Danilo García Cáceres*
Introducción
El 14 de agosto de 2026, la publicación de la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción en el Octavo Suplemento del Registro Oficial introdujo una profunda reconfiguración en el derecho ecuatoriano [1] . Esta reforma pretende corregir una disfunción estructural histórica: la excesiva burocracia y la dilación procesal que han caracterizado históricamente a los procedimientos de declaratoria de adoptabilidad y asignación familiar en Ecuador.
Bajo la premisa de priorizar el interés superior del menor, el legislador ecuatoriano intentó sustituir un esquema institucional catalogado como ineficiente por un modelo procesal caracterizado por la celeridad y la concentración de competencias, tal como se lo explica en el desarrollo de este estudio.
Desde la perspectiva de la dogmática jurídica y el control de convencionalidad, en el derecho constitucional ecuatoriano, el nuevo texto normativo no constituye una simple optimización de los flujos procedimentales. Por el contrario, la ley instituye un campo de tensión epistemológica donde coexisten dos lógicas contrapuestas: Por un lado, una hermenéutica jurídica que busca interpretar y dar cumplimiento al principio de prioridad absoluta y al interés superior del niño; por otro lado, una dogmática material que introduce restricciones de corte bio-ideológico en la determinación de la idoneidad de los adoptantes y en el ejercicio de la patria potestad. (Cabe señalar que este tema ha causado gran polémica en Ecuador, sobre todo en los grupos defensores de la pluralidad de género).
El interés superior del niño, entendido de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un principio rector, una norma de procedimiento y un derecho sustantivo, exige que cualquier reforma en esta materia se subordine estrictamente al desarrollo integral de la infancia, desprovista de sesgos moralistas o de categorías discriminatorias [2] .
El presente artículo analiza de manera crítica la reforma de 2026 mediante un método analítico-dogmático. El estudio aborda las implicaciones de esta mutación legislativa en dos dimensiones fundamentales: en primer lugar, la compresión temporal del proceso judicial y administrativo frente a las garantías del debido proceso y la escucha del menor; en segundo lugar, las fracturas constitucionales derivadas de la exclusión formal de modelos familiares diversos y el uso de la pérdida de la patria potestad como un mecanismo de control de la identidad de género. De este modo, se evalúa si la norma cumple con el bloque de constitucionalidad o si incurre en una inconvencionalidad que desnaturaliza la tutela judicial efectiva de los menores.
I.Celeridad procedimental frente al interés superior del niño.
El eje vector de la reforma procesal radica en la deconstrucción de la temporalidad en el proceso de adopción bajo el principio de celeridad. Históricamente, la dispersión de competencias entre el órgano administrativo (encargado del diagnóstico y la idoneidad de los adoptantes) y el órgano jurisdiccional (competente para dictar el adoptabilidad) generaba una fragmentación que prolongaba la permanencia de los menores en centros de acogimiento institucional. No obstante, el tiempo en el ámbito de la justicia de menores no constituye una variable formal o procesal adjetiva, sino una dimensión sustantiva del derecho; la dilación injustificada en la determinación de la situación jurídica de un niño equivale a una vulneración de sus derechos, al consolidar un estatus perjudicial para su psique [3] .
Para mitigar esta problemática, la reforma introduce la concentración procesal mediante la figura del “juez único”, quien asume la competencia exclusiva del expediente desde la fase inicial de la declaratoria de adoptabilidad hasta la resolución definitiva de la asignación e integración familiar [4] . Esta unificación competencial busca erradicar la duplicidad de diligencias y centralizar la responsabilidad del control de convencionalidad en un solo órgano judicial.
A la par, la ley establece un régimen punitivo estricto que contempla sanciones administrativas y disciplinarias directas contra los funcionarios de la administración pública y del Consejo de la Judicatura que provoquen demoras no justificadas [5] dentro del plazo perentorio fijado para la conclusión del trámite, de alrededor de un año [6] . Al respecto, la doctrina indica que la eficacia de las reformas en el derecho de familia no se deriva mecánicamente de la reducción de los plazos en el texto de la ley, sino de la dotación de recursos materiales y la especialización técnica de los equipos interdisciplinarios [7] .
Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la compresión del proceso a un año encuentra un sustento directo en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual mandata que los Estados partes deben velar por los procedimientos aplicables para el interés superior del niño [8] . Asimismo, el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional compele a las autoridades a obrar con la máxima diligencia para evitar la institucionalización crónica, entendiendo que el entorno familiar alternativo debe proveerse de manera oportuna [9] . La reforma ecuatoriana de 2026 se inscribe formalmente dentro de estas directrices internacionales.
No obstante, tal vez esta celeridad de diseño legislativo generaría una evidente paradoja con al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual consagra el derecho del menor a ser escuchado y a que sus opiniones sean debidamente tomadas en consideración en función de su edad y madurez [10] , ya que, el proceso de escucha del niño, la preparación psicológica para la transición hacia una nueva familia y la construcción de un consentimiento informado en menores con capacidad de discernimiento exigen tiempos biológicos y emocionales que no siempre concuerdan con la rigidez de un calendario judicial penalizado. Si la urgencia por cumplir el plazo de un año desplaza la profundidad de la intervención de los equipos técnicos del Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES), el proceso corre el riesgo de automatizarse, transformando al sujeto de derechos en un simple objeto de administración y agilización estadística [11] .
II. Constitucionalidad y biopolítica
La base jurídica que restringe la adopción a parejas del mismo sexo en el Ecuador es de nivel constitucional [12] . Este artículo, vigente aún, actúa como un “candado constitucional” al determinar taxativamente las condiciones bajo las cuales se puede adoptar de forma conjunta. Esta particularidad no fue corregida por la Corte Constitucional del Ecuador cuando legalizó el matrimonio entre parejas del mismo sexo en julio de 2019 [13] .
No obstante, el avance técnico-procesal analizado en la primera sección constata las modificaciones sustantivas relativas a la delimitación de los perfiles de idoneidad para adoptar. El Artículo 3 de la ley reforma el Artículo 13 del Código de la Niñez y Adolescencia para ampliar las causales de pérdida de la patria potestad. Entre los nuevos motivos se incluyen el maltrato, la explotación, el desinterés parental por más de seis meses, y la promoción de tratamientos médicos para modificar el sexo biológico del menor sin justificación clínica. Finalmente, el artículo agiliza la transición hacia la adopción al unificar las competencias judiciales, permitiendo que el mismo juez de la causa declare de forma simultánea la adoptabilidad del menor en la misma sentencia de pérdida de patria potestad si se comprueba la inexistencia de parientes idóneos hasta el tercer grado de consanguinidad.
Por otra parte, la reforma ratifica la restricción absoluta que excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acceder a la adopción conjunta, limitando este derecho a las uniones heterosexuales legalmente constituidas y a personas solteras cuya condición no altere el binarismo familiar tradicional [14] . Desde la perspectiva del control de convencionalidad, esta limitación incurre en una pretermisión de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del efecto de la Res Interpretata.
En el caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, la Corte IDH aclara que ningún Estado miembro puede justificar leyes restrictivas basados en la orientación sexual argumentando que “en su país no existe consenso social o político” sobre los derechos de la comunidad LGBTIQ+[15] . La aplicación del Caso Atala Riffo Vs. Chile al debate de la nueva reforma de adopciones en Ecuador devela una contradicción directa entre el estándar internacional de derechos humanos y la normativa legal aprobada. Mientras el texto de la ley restringe la adopción conjunta estrictamente a parejas heterosexuales, la jurisprudencia de la Corte IDH invalida los argumentos utilizados internamente para sostener dicha prohibición. La exclusión del modelo homoparental carece de sustento empírico-científico y reduce de manera arbitraria la base de hogares elegibles para la asignación de niños en situación de desamparo, anteponiendo una concepción ideológica del matrimonio por encima del derecho sustancial del niño a vivir y crecer en un entorno familiar alternativo estable [16] .
Esta arquitectura jurídica en Ecuador permite dar una lectura biopolítica siguiendo el criterio de la transición histórica de la soberanía al biopoder de Michel Foucault, constatando que el aparato estatal instrumentalizaría la institución de la adopción y el discurso de la protección infantil para operar como un mecanismo de disciplinamiento de las relaciones familiares [17] .
Al restringir el universo de adoptantes sobre parámetros discriminatorios, la nueva ley reduce el estándar de protección efectiva del menor ya que iría en contra del artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los Estados de brindar protección especial y cuidado alternativo a aquellos menores que han sido privados de su entorno familia, es decir, a garantizar regímenes de cuidado residencial o familiar que respeten de forma integral la continuidad en la crianza y la identidad del menor [18] . Con ello, se supeditaría el interés superior del niño a la preservación de un orden social de género preestablecido.
En consecuencia, aunque el ordenamiento jurídico ecuatoriano reconoce y garantiza el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio [19] , el régimen de adopción mantendría una diferenciación que, en la práctica, impediría a las parejas del mismo sexo acceder conjuntamente a la adopción. Esta situación genera una asimetría jurídica difícilmente compatible con los principios de igualdad y no discriminación: una persona homosexual puede contraer matrimonio con otra persona de su mismo sexo, pero la pareja así constituida no podría ejercer conjuntamente la adopción, mientras que una persona heterosexual podría acceder a ella individualmente en condición de soltera.
La distinción, por tanto, no se fundamentaría en la aptitud parental, ni en la protección concreta del interés superior del niño, sino en la orientación sexual y en la composición de la pareja. Desde esta perspectiva, la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen de adopción conjunta resulta especialmente problemática, pues establecería una diferencia de trato entre personas que el propio ordenamiento reconoce como titulares de iguales derechos.
Conclusiones
La Ley Reformatoria de 2026 optimiza formalmente la adopción en Ecuador al fijar un límite de un año y centralizar competencias judiciales. Esta celeridad procesal responde directamente a la obligación de brindar protección especial del Estado a niños privados de su medio familiar, alineándose con la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, busca materializar el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, priorizando su desarrollo integral sobre los formalismos administrativos tradicionales.
No obstante, la reforma incurre en una inconvencionalidad crítica. Al excluir a las parejas homoparentales, la norma vulnera de forma directa el principio de no discriminación. Esta contradicción ideológica instrumentaliza la vulnerabilidad de la infancia para blindar un modelo familiar excluyente, contraviniendo los estándares de la Corte IDH. Por lo tanto, la pretendida agilización procesal queda supeditada a sesgos dogmáticos que anulan la dimensión sustantiva del interés superior. La Corte Constitucional del Ecuador deberá garantizar que la rapidez no destruya la universalidad de los derechos humanos y tal vez completar temas pendientes desde el 2019.
[1] Asamblea Nacional de la República del Ecuador, Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción, Octavo Suplemento del Registro Oficial N.° 347, 14 de agosto de 2026. https://strapi.lexis.com.ec/uploads/Registro_Oficial_Ano_II_Octavo_Suplemento_No_347_del_14_de_agosto_de_2026_LEXIS_Ecuador_008e99173f.pdf?_gl=1*1dis4o*_gcl_au*Mjg3MDc1MjcyLjE3ODcxMzIzMzE.*_ga*MTMzMDkxODI5MS4xNzg3MTMyMzMx*_ga_PS5R6HCWDS*czE3ODcxNjU2ODkkbzIkZzAkdDE3ODcxNjU2OTAkajU5JGwwJGgw
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 65.
[3] Mary Beloff, Los derechos del niño en el sistema interamericano (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2014), p. 88.
[4] Artículo 5 de la Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción.
[5] El Artículo 2 de la nueva ley modifica el artículo 107 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, el Artículo 16 incorpora el numeral 3 al artículo 252 del Código de la Niñez y Adolescencia.
[6] La nueva ley desglosa y sanciona el incumplimiento de los plazos específicos de cada etapa, tales como: Un máximo de 2 meses (prorrogable por 1 mes más) para el informe de investigación de la Policía Especializada (Art. 17). Un término de 45 días para que la Unidad Técnica emita el Informe de Situación de la niña, niño o adolescente (Art. 11). Un término de 45 días para emitir la resolución de idoneidad de los adoptantes (Art. 11).
[7] Kemelmajer de Carlucci, Aída. El interés superior del niño: Su consideración en los sistemas judiciales. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2018, p. 114.
[8] Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, 20 de noviembre de 1989, art. 9.
[9] Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, La Haya, 29 de mayo de 1993, preámbulo.
[10] Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12.
[11] Cecilia P. Grosman, dir., Los derechos del niño en la familia: discurso y realidad (Buenos Aires: Editorial Universidad, 1998).
[12] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, R. O. 449 de 20 de octubre de 2008, art. 68. “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”.
[13] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 10-18-CN/19, 12 de junio de 2019.
[14] El Artículo 4 de la ley, el cual sustituye de manera integral el artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 92. Consultable aquí: https://www.corteidh.or.cr/CF/Jurisprudencia2/ficha.cfm?nId_Ficha=196&lang=en
[16] Congreso Nacional de la República del Ecuador, Código de la Niñez y Adolescencia, Registro Oficial Órgano del Gobierno del Ecuador No. 737, 3 de enero de 2003, art. 11.
[17] Michel Foucault, Historia de la sexualidad 1: La voluntad de saber (México D.F.: Siglo XXI Editores, 2012), p. 133.
[18] Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20.
[19] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 10-18-CN/19, 12 de junio de 2019.
*Danilo García Cáceres
Doctor en derecho internacional (Universidad Panthéon-Sorbonne) y director de la Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Profesor de derecho Internacional en la UCE y profesor de derecho penal especial en la Universidad UISEK. Correo electrónico: danilogarciacaceres@hotmail.es, ORCID: 0000-0002-7825-4022.