Informe de la Comisión Europea sobre el Reglamento 864/2007 (Roma II) y los nuevos retos que se plantean en torno a las obligaciones extracontractuales

Beatriz Campuzano Díaz*

La Comisión Europea ha presentado recientemente un Informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo -Bruselas 31.1.2025, COM (2025) 20 final- sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II). Este Reglamento forma parte de un importante sistema de normas de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales y extracontractuales. Pieza central de dicho sistema es el Reglamento (UE) nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que, como se desprende de su propio título, se ocupa de identificar el tribunal competentes en caso de litigio, así como de establecer un régimen muy favorable para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. En el plano de las normas de conflicto, se complementa con el Reglamento nº 593/2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y con el mencionado Reglamento (CE) n.º 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), que unifican las normas de conflicto para que el derecho aplicable al fondo del litigio sea el mismo, independientemente del Estado Miembro en el que se plantea. Se trata de un conjunto de normas que contribuyen decisivamente a la seguridad y previsibilidad jurídica en materias clave para el correcto desarrollo del mercado interior, como son las obligaciones contractuales y extracontractuales.

El Reglamento 864/2007 (Roma II) comenzó a aplicarse en 2009 y, desde entonces, dado su carácter universal o erga omnes, se ha convertido en la norma de referencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros de la UE para determinar la ley aplicable en ámbitos tan importantes como la responsabilidad en caso de accidentes de tráfico, infracciones de los derechos de propiedad intelectual, competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia, daño medioambiental, responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos… En algunos Estados miembros, como es el caso de España, tiene que convivir con el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación con carretera y el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos.

Para la determinación de la ley aplicable, el Reglamento 864/2007 (Roma II) se basa en una regla general y una serie de reglas especiales, además de permitir en determinados supuestos la elección de ley. Nos limitaremos a reflejar la regla general del art. 4, que atiende para determinar la ley aplicable al país donde se produce el daño (lex loci damni), a menos que la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país, en cuyo caso se aplicará le ley de este país; o que del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, lo que daría lugar a que se aplicara la ley de este otro país.

El Informe de la Comisión se enmarca en las reflexiones que periódicamente se realizan sobre los distintos instrumentos adoptados por la Unión Europea, a fin de valorar su aplicación en la práctica e introducir, si fuera necesario, modificaciones. En este caso, se señala que el Reglamento 864/2007 (Roma II) está funcionando bien y que muchas de las cuestiones interpretativas que se han suscitado o puedan suscitarse, son susceptibles de ser resueltas a nivel jurisprudencial. Se alude, como ejemplo, a posibles dudas en torno a la calificación de determinadas obligaciones como contractuales o extracontractuales o a posibles dificultades para delimitar los supuestos cubiertos por las distintas reglas especiales, entre otras cuestiones. Pero también se reconoce que hay problemas de mayor entidad, que vamos a reflejar seguidamente, para cuya solución podría ser necesaria una reforma a nivel legislativo.

Un problema importante está relacionado con la exclusión del Reglamento 864/2007 (Roma II) de las obligaciones extracontractuales que se derivan de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación. Como se señala en el Informe, se trata de una materia que requiere una solución de equilibrio entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información, por una parte, y a la intimidad y al honor, por otra, existiendo diferencias en la manera en que cada Estado miembro trata de lograr dicho equilibrio en sus ordenamientos jurídicos y constitucionales. Como consecuencia de la exclusión, la ley aplicable en estos supuestos sigue determinándose por las normas de conflicto nacionales de cada Estado miembro, entre las que existen importantes diferencias, lo cual genera inseguridad jurídica. Se da la circunstancia de que Internet facilita que la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad, en particular la difamación, tengan repercusión transnacional, como ya se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia del TJUE a propósito de la aplicación de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012. En definitiva, que convendría corregir la carencia que actualmente presenta la norma europea.

Otros problemas vienen causados por las soluciones que ofrece el Reglamento 864/2007 (Roma II), que no siempre resultan adecuadas. Hay casos en los que el daño se produce simultáneamente en varios Estados, lo cual lleva a que sean varias las leyes aplicables. Se alude en el Informe a la obligación extracontractual que deriva de la infracción de un derecho de propiedad intelectual, realizada a través de Internet. También se plantearía esta aplicación simultánea de leyes en casos de solicitudes de reparación colectiva, que podrían suscitarse en caso de daños causados por productos defectuosos, actos de competencia desleal, daños masivos a consumidores… Por otra parte, los hechos dañosos que causan pérdidas puramente económicas, en particular la responsabilidad extracontractual en los mercados financieros, tampoco encuentran una respuesta plenamente ajustada en el art. 4 del Reglamento, que atiende a la lex loci damni, por las dificultades de localización que pueden suscitar.

En definitiva, que la aplicación del Reglamento 864/2007 (Roma II) resulta razonablemente satisfactoria, sin perjuicio de que deban plantearse ajustes puntuales en relación con los aspectos señalados. Resultan interesantes las reflexiones que se realizan sobre la IA, en el sentido de que puede ser causa de cambios futuros, que en el momento presente aún no se está en condiciones de valorar. El Informe de la Comisión señala expresamente que el uso de la IA puede dar lugar a reclamaciones por daños, a las que tendría que aplicarse, de producirse en un contexto transnacional, el Reglamento 864/2007 (Roma II). No obstante, se considera, de forma prudente, que conviene esperar para valorar la evolución que vayan teniendo los ordenamientos jurídicos sobre los estándares de diligencia y las responsabilidades jurídicas en este contexto.

*Beatriz Campuzano Díaz

Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Sevilla)