El TJUE avanza en la consolidación del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia a propósito de los acuerdos de elección de foro

Beatriz Campuzano Díaz*

El TJUE, en su Sentencia de 8 de febrero de 2024, C-566/22, Inkreal s. r. o. c. Dúha reality s. r. o., ha resuelto una cuestión que desde hace tiempo venía ocupando a la doctrina, que era la siguiente: ¿Pueden dos partes, domiciliadas en un mismo Estado miembro, someterse a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para la resolución de su litigio? En este caso se trataba de dos litigantes domiciliados en Eslovaquia, que habían acordado someterse a los órganos jurisdiccionales de la República Checa. Como veremos, la mencionada Sentencia del TJUE señala que sí es posible.

En primer lugar, tenemos que precisar que la cuestión se suscita a propósito del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que es la norma europea de Derecho internacional privado más importante en el sector del derecho patrimonial. Este Reglamento se ha aprobado sobre la base del art. 81 TFUE, en el que se establece que la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza. La necesaria presencia de un elemento extranjero o factor de internacionalidad está en la base jurídica del Reglamento y es por tanto un requisito para su aplicación, si bien la cuestión que se debatía, y que ahora se resuelve, es si ese elemento extranjero podía derivar únicamente de la voluntad de las partes implicadas, existiendo posturas discrepantes a este respecto.

Con arreglo a la teoría objetivista, no podía bastar la designación de los tribunales de otro Estado miembro para internacionalizar la relación jurídica y que se aplicaran las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012. El origen de esta postura se remonta al Informe de P. Schlosser a propósito de la adhesión al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pues vino a mediar en la polémica que ya existía, señalando que el art. 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, que es la norma que está en el origen del ahora art. 25 del Reglamento 1215/2012, se aplicaba en relación con situaciones internacionales, sin que ello se cumpliera con la mera elección del tribunal de otro Estado miembro. En favor de la teoría objetivista se aludía también al debido respeto a las normas de competencia judicial territorial de cada Estado miembro, que se verían vulneradas si bastara la elección de los tribunales de otro Estado miembro para eludirlas. Otro argumento en favor de esta postura era que el Reglamento 1215/2012, a diferencia de lo que sucede con el Reglamento (CE) núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que permite a las partes contratantes elegir la ley de un Estado distinto de aquél donde todos los demás elementos pertinentes de la obligación contractual se encuentran localizados (art. 3.3), no contempla expresamente la misma posibilidad.

Frente a ello, los partidarios de la teoría subjetivista insistían en que los redactores del originario Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sí contemplaban la posibilidad de que bastara la designación de los tribunales de otro Estado a efectos de internacionalizar la relación jurídica. Se apuntaba igualmente a que, con arreglo al tenor literal del ahora art. 25 del Reglamento 1215/2012, no se requiere que las partes estén domiciliadas en diferentes Estados miembros, ni que exista una conexión entre el litigio y el tribunal elegido. Se añadía que la norma europea, a diferencia de lo que sucede con el Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro, no descarta expresamente la relevancia de la autonomía de la voluntad a efectos de su aplicación.

En este contexto, el TJUE, en su Sentencia de 8 de febrero de 2024, C-566/22, Inkreal, ha venido a decantarse claramente por la teoría subjetivista. Para ello se refiere, entre otros argumentos, al tenor literal del art. 25 del Reglamento 1215/2012, que ya hemos visto que era utilizado por los partidarios de la teoría subjetivista, para señalar que no se opone a un acuerdo atributivo de competencia por el que las partes de un contrato, establecidas en un mismo Estado miembro, acuerdan someterse a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, aun cuando el contrato no presente vínculo alguno con este otro Estado miembro. Efectivamente, una de las características de los acuerdos atributivos de competencia en el marco del Reglamento 1215/2012, que lo distingue de otros Reglamentos aprobados por la UE en el sector del derecho de familia y sucesiones, es que se otorga a las partes una gran libertad de elección y no se fija una lista predeterminada de órganos jurisdiccionales a los que pueden someterse.

El TJUE realiza también una serie de consideraciones sobre los objetivos de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012, con referencias a las ideas de seguridad y previsibilidad jurídica, vinculadas a la necesidad de que pueda determinarse fácilmente la competencia judicial internacional, sin que sea necesario para ello un examen sobre el fondo del asunto. Según el parecer del TJUE, que el órgano jurisdiccional al que se han sometido las partes pueda aceptar la competencia sin tener que realizar valoraciones sobre la presencia o no de un determinado elemento extranjero, favorece dicho objetivo. Se añade que el hecho de que los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros implicados tengan que aplicar el art. 25 del Reglamento 1215/2012, quedando vinculados por sus efectos de prórroga y de derogación, contribuye a evitar que se desarrollen procedimientos paralelos.

La Sentencia del TJUE supone que las fronteras de los Estados miembros, y la distinción entre normas de competencia judicial internas e internacionales, queden un tanto difuminadas. Como se recordará, anteriormente mencionábamos, entre los argumentos de los partidarios de la teoría objetivista, que las normas de competencia territorial internas de cada Estado miembro se verían vulneradas si bastara la elección de los tribunales de otro Estado miembro para escapar a ellas. Pero el TJUE subraya que la posibilidad de someterse a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro es una muestra de confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión, contribuyéndose con ello a mantener y desarrollar el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.

*Beatriz Campuzano Díaz
Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Sevilla)

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