Caso Chirinos Salamanca y otros v. Venezuela: El debate sobre la denuncia y el eventual retorno a la Convención Americana

Gabriel Concha*
La sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros v. Venezuela[1] reabre uno de los debates más complejos del derecho interamericano: ¿puede un Estado que denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos volver a vincularse válidamente a ella mediante un gobierno cuya legitimidad es disputada?

Este artículo sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos acertó al reconocer la validez del retorno de Venezuela al sistema, en tanto siguió las decisiones políticas de la OEA que reconocieron los actos del gobierno interino de Juan Guaidó. Sin embargo, la Corte excedió su razonamiento al vincular la validez del consentimiento estatal con la vigencia de las garantías democráticas internas, lo que introduce una tensión innecesaria entre el derecho internacional general y el régimen interamericano.

Contexto Histórico

El pasado 21 de agosto de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela. El caso trata sobre la presunta responsabilidad estatal por la violación de derechos humanos de 12 funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a partir de su privación de la libertad. Aunque el caso representa un estudio significativo de la privación de la libertad y la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela, la sentencia se centró en las excepciones propuestas por el Estado para confrontar la competencia ratione voluntatis y ratione temporis.

Pues bien, el gobierno de Nicolás Maduro en 2023 presentó el escrito de contestación a nombre del Estado venezolano. El argumento era simple: Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en 2012, surtiendo efecto en 2013 de acuerdo con los artículos 62 y 78 de la misma. Dado que los hechos de la petición ocurrieron en 2016, la Corte no sería competente para conocerla. El argumento venezolano parece sacado de un manual sobre el consentimiento y las excepciones preliminares. Sin embargo, había un obstáculo: Juan Guaidó.

Luego del caos político fruto del proceso electoral de 2018, la Asamblea Nacional de Venezuela declaró que no existía un presidente electo que pudiera asumir las funciones. En consecuencia, se designó a Juan Guaidó como presidente “Encargado” de Venezuela. Entre sus primeros actos estuvo la decisión de dejar sin efecto la denuncia de la Carta de la OEA el 7 de marzo de 2019.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional aprobó el “Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”[2]. Acto seguido, por instrucción de la Asamblea el 1 de julio de 2019, Juan Guaidó suscribió el instrumento de ratificación de la Convención Americana con efectos retroactivos. El 31 de julio del mismo año se depositó el instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OEA. En efectos prácticos, parecía indicar que el gobierno de Guaidó devolvió a Venezuela al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y con ello, la posibilidad de elevar un caso ante la Corte.

A pesar de lo anterior, quien contestó la denuncia internacional no fue el gobierno de Guaidó, sino el de Maduro. Este consideró que Guaidó no contaba con los plenos poderes, según la Convención de Viena, para obligar al Estado venezolano y, en todo caso, las decisiones de la OEA no eran relevantes ya que Venezuela denunció la Carta de la OEA y se hizo efectiva en 2019. En ese contexto, antes de resolver el fondo del caso, la Corte debía contestar si podía estudiarlo.

Competencia de la Corte y Plenos Poderes

Para empezar, cabe recordar que los tribunales internacionales son los llamados a determinar su propia competencia en virtud del principio kompetenz-kompetenz, el cual se refleja en el artículo 62.3 de la CADH. Para ello, la Corte debía determinar si Venezuela era o no parte de la CADH, lo que a su vez implicaba estudiar la legalidad de la acción de Juan Guaidó.

En este punto vale destacar que la Corte no es la llamada a adjudicar si Juan Guaidó es o no el presidente legítimo de Venezuela, ya que el reconocimiento de un gobierno es un asunto político, y a lo mucho, una materia judicial nacional. Como lo expone en el párrafo 58, la Convención no exige estudiar el perfeccionamiento a nivel interno.

Así las cosas, no le corresponde a un tribunal de derechos humanos ejercer un control de legalidad sobre las actuaciones del Jefe de Estado, o quien haga de sus veces, en materia de ratificación. En otras palabras, la Corte simplemente debía decidir si Venezuela hacía parte de la Convención.

Esta determinación no la hace en principio la Corte, ya que según el artículo 74 de la Convención, el depositario de la ratificación es el Secretario General de la OEA. Esto refleja que se trata de una decisión política, no judicial, que en últimas estaría a cargo de los órganos del sistema OEA. Vale la pena recordar que el sistema interamericano de protección de derechos humanos se enmarca y se entiende a partir del sistema político de la Organización de Estados Americanos, y por ende está supeditado al mismo. Igualmente, es el claro ejemplo de que los derechos humanos no son un régimen fragmentado, sino que se entienden a partir del derecho internacional general. Así, la Corte se remitió a las decisiones de la OEA, a fin de entender el trato que se le dio a las actuaciones de Guaidó.

En primer lugar, el 10 de enero de 2019 el Consejo Permanente de la OEA resolvió mediante la CP/RES. 1117 (2200/19)[3] no reconocer al gobierno de Maduro. Seguidamente , el 10 de abril de 2019 el Consejo permanente reconoció al representante permanente designado hasta que se celebren nuevas elecciones[4]. El 28 de junio de 2019 la Asamblea General de la OEA mediante la Resolución AG/RES. 2944 (XLIX-O/19)[5] enfatizó la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional de Venezuela, y en consecuencia, aceptó al Representante de Guaidó. Posteriormente en julio se dio la ratificación. El depósito se llevó a cabo con normalidad y el Secretario General de la OEA comunicó[6] a los Estados miembros el depósito del instrumento, sin que obrara objeción alguna de los demás Estados miembros. Por su parte, el representante de Guaidó fue acogido por la Asamblea, en virtud del artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente, con la mera comunicación del mismo por parte del gobierno a la Secretaría.

Para la Corte es concluyente la actuación de la OEA respecto al reconocimiento de Guaidó, así como el reconocimiento de la validez de sus actos de ratificación. En palabras de la Corte la interacción entre la decisión de la OEA y sus efectos en el SIDH se explica así:

“La Opinión Consultiva 26/20[7] señaló que la actuación de los órganos políticos debe entenderse en el marco de la obligación de garantía colectiva, la cual impone a los Estados el deber de actuar de manera concertada y cooperar entre sí para proteger los derechos y libertades que se han comprometido internacionalmente a garantizar mediante su pertenencia al sistema interamericano. Asimismo, ha afirmado que lo anterior supone “realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales, así como ejercer sus buenos oficios de forma pacífica, para que aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la OEA vuelvan a incorporarse al sistema regional”

Esta decisión no es aislada. En derecho internacional general los tribunales internacionales han optado por no contradecir las determinaciones políticas de los órganos propios de su sistema. Al respecto se debe traer a colación la Opinión Consultiva sobre la Cuestión de Namibia (para 89)[8] y Consecuencias de la Construcción del Muro (para 41)[9]. Curiosamente, en el sistema ONU, a pesar de reconocerse la independencia de las decisiones políticas, la naturaleza de las credenciales de los representantes se ventila en el Comité de Credenciales. Este órgano, producto de la regla 25 de las Reglas de Procedimiento de la Asamblea General, decide a quién acredita como representante del Estado. Aunque en el normal de su funcionamiento son pocas las controversias, no está exento de novedades. A modo de ejemplo, desde el 1 de diciembre de 2021 se le han negado las credenciales al gobierno del Talibán en Afganistán , así como la junta Tatmadaw de Myanmar o el gobierno provisional de Libia.

En todo caso, volviendo al Sistema Interamericano, una Corte no puede cuestionar lo que explícitamente se reconoció en el órgano político de la Organización Internacional de la que hace parte, ni tampoco en la conducta de los Estados. En aplicación de la Convención de Viena, el artículo 7b permite que se considere a una persona como portadora de plenos poderes cuando los Estados interesados así lo han reconocido. En consecuencia, no solo las decisiones en el marco del Consejo y la Asamblea lo han hecho, sino que la actuación individual de los Estados, al menos en su momento, refrendó los poderes de Guaidó.

Así las cosas, la Corte concluyó que Venezuela efectivamente hacía parte del sistema, además de que la Corte tenía competencia retroactiva para conocer hechos anteriores a la nueva ratificación. En consecuencia, negó las excepciones presentadas por el Estado.

Sentencia contundente pero incompleta

Ahora bien, a pesar de su innovación en la integración de los regímenes, la sentencia no es del todo perfecta. De hecho, peca por exceso al momento de analizar las garantías democráticas. La Corte concluye que

“aunque la soberanía estatal y el consentimiento del Estado constituyen las piedras angulares de las obligaciones en derecho internacional, es ampliamente reconocido que, en determinados escenarios, la naturaleza de los tratados de derechos humanos y su impacto requiere una aproximación distinta a las normas generales del derecho internacional (…) Además, en situaciones en las que se identifican patrones de represión, exclusión o ausencia de garantías judiciales mínimas, la accesibilidad al sistema de protección interamericano constituye una salvaguarda que no puede volverse ineficaz por decisiones unilaterales adoptadas al margen del orden constitucional interno o en contravención de los principios democráticos que fundan tanto el derecho interno como el derecho internacional de los derechos humanos. Así, estima esta Corte que la denuncia de un tratado de derechos humanos por parte de un Estado que ha suprimido los controles internos y garantías democráticas mínimas contribuye a consolidar la arbitrariedad institucionalizada.”

Es entendible que la Corte buscara pronunciarse sobre la validez de la denuncia. Sin embargo, lo realiza de una manera vaga e inexacta. Como quedó la redacción final, pareciera entreverse que la afectación al régimen democrático afecta el consentimiento del Estado. Ya la Corte tenía suficientes argumentos para negar las pretensiones de Venezuela, pero con esta aproximación abre una puerta de doble vía. A pesar de que la democracia es un valor transversal al sistema, solo los vicios del consentimiento dispuestos en la Convención de Viena son relevantes en derecho internacional.

Ahora bien, si la Corte hubiese querido referirse a la imposibilidad de denuncia de la Convención por ser un tratado cuyo objeto y fin no lo permite, existen otras fuentes que debió haber analizado. El ejemplo clásico en esta materia es la denuncia del Pacto de Derechos Civiles y Políticos por parte de Corea del Norte. Por supuesto, el Pacto carece de cláusula de denuncia. En su momento, la Secretaría General emitió un comunicado manifestando que al no existir una provisión de la denuncia, y partiendo de la naturaleza del tratado como lo exige el artículo 56 de la Convención de Viena, la denuncia no era admitida. Ante la comunicación, ningún Estado se pronunció. Este no es el caso de la Convención Americana ya que el mecanismo de denuncia es expreso y se encuentra consagrado en el artículo 78 de la CADH. Por supuesto, la Corte buscó reafirmar la importancia de los derechos humanos, pero su argumento resultó inadecuado. Considerando la corta extensión de la sentencia, sí queda el sinsabor de haber podido ahondar en temas de tal trascendencia.

Por último, vale decir que si bien se reconoció la validez de los actos de Guaidó, en el caso fue la representación de Maduro quien representó al estado. Esto no es aislado, ya que en otros foros como la Corte Internacional de Justicia, el oficialismo chavista fue quien llevó a cabo la representación del Estado. Curiosamente, no se ha presentado una segunda denuncia de la CADH por parte de Venezuela. En todo caso, el control efectivo ejercido por el gobierno de Maduro dificultará, no solo la adopción de la CADH, sino un backlash a cualquier decisión de fondo que pueda tomar la Corte.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela, Excepciones preliminares, Sentencia de 21 de agosto de 2025.
[2] Asamblea nacional, Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Disponible en: https://cepaz.org/reingreso-de-venezuela-a-la-jurisdiccion-de-corte-interamericana-de-derechos-humanos/
[3] Consejo Permanente de la OEA, Resolución CP/RES. 1117 (2200/19), “La situación en Venezuela”, 10 de enero de 2019.
[4] Consejo Permanente de la OEA, Resolución de 10 de abril de 2019, “Reconocimiento del representante permanente designado por la Asamblea Nacional de Venezuela”.
[5] Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2944 (XLIX-O/19), “La situación en Venezuela”, 28 de junio de 2019.
[6] Secretaría General de la OEA, Comunicado sobre el depósito del instrumento de ratificación de la CADH por parte del representante del gobierno interino de Venezuela, julio de 2019.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-26/20, “Obligaciones estatales en relación con el reconocimiento de la personalidad jurídica y la inscripción de las personas jurídicas”, 9 de noviembre de 2020.
[8] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de Sudáfrica en Namibia (Sudoeste de África) pese a la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva, 21 de junio de 1971.
[9] Corte Internacional de Justicia, Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión Consultiva, 9 de julio de 2004.
[10] Grossman, Claudio. “Withdrawal from the American Convention on Human Rights and Its Effects.” American University International Law Review, Vol. 25, No. 1, 2009.
[11] Notification By The Democratic People’s Republic Of Korea. United Nations. C.N. 467.1997. TREATIES-10 12 November 1997.

*Gabriel Concha
Consultor Científico Local (LSC) para la recolección, análisis y sistematización de datos sobre Derechos Humanos en Colombia en el marco del proyecto WP3 Bridge Watch Report 2025. Estudiante y monitor de la Maestría en Derecho Internacional en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Colombia). Especialista en Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia). Miembro del Grupo de Investigación de Derecho Internacional. gabriel.concha@urosario.edu.co https://orcid.org/0009-0009-5870-5496