Danilo García Cáceres*
Introducción
¿Puede una reforma concebida para proteger a la infancia terminar ampliando el poder del Estado sobre la familia, el cuerpo y la parentalidad? La reforma ecuatoriana de 2026 plantea precisamente esta paradoja: mientras acelera la adopción en nombre del interés superior del niño, redefine simultáneamente los límites jurídicos de quién puede formar familia y ejercer legítimamente la parentalidad.
Tensiones biopolíticas en Ecuador
La reforma ecuatoriana de 2026 para la agilización de la adopción no puede ser analizada únicamente como una política de descongestión judicial, sino que debe comprenderse como una manifestación de la dimensión biopolítica del derecho de familia. El Estado no solo organiza administrativamente la adopción, sino que establece criterios jurídicos destinados a determinar qué relaciones familiares, decisiones parentales y configuraciones corporales son compatibles con la protección institucional de la infancia. La tensión central se sitúa, por ello, entre protección del niño, autonomía familiar y poder estatal de normalización.
La primera tensión aparece, por tanto, entre protección de la infancia y poder de definición estatal. El objetivo de evitar institucionalizaciones prolongadas es jurídicamente relevante; sin embargo, la eficiencia administrativa no puede convertirse en un criterio autónomo capaz de desplazar la individualización de cada caso.
La segunda tensión se encuentra en la producción jurídica de un modelo familiar determinado. El nuevo artículo 153 del Código de la Niñez y Adolescencia mantiene la adopción conjunta para parejas legalmente constituidas de distinto sexo y reconoce igualmente la posibilidad de adopción por personas solas heterosexuales. La cuestión biopolítica consiste en determinar ¿hasta qué punto el Estado puede utilizar la legislación de menores para producir y reproducir una determinada concepción de familia? Frente a ello, la Corte Constitucional del Ecuador mediante Sentencia 109-21-IN/26, del 27 de agosto de 2026[3] desestimó la acción de inconstitucionalidad contra la restricción de la adopción conjunta a parejas de distinto sexo, fundamentada en que el artículo 68 de la Constitución contiene una regla expresa que reserva dicha modalidad a parejas de distinto sexo, por lo que la Corte Constitucional no puede sustituir mediante interpretación esa decisión del constituyente.
Una tercera tensión biopolítica reside en la propia definición del interés superior del niño, como lo establece la CorteIDH[4], como un fin legítimo. La pregunta jurídica central no debería ser: ¿qué modelo familiar considera preferible el legislador ecuatoriano?; sino, ¿qué decisión concreta protege mejor los derechos, la estabilidad, la identidad y el desarrollo integral del niño en cada caso?
En Ecuador, esta tensión adquiere una configuración singular porque la reforma introduce criterios que pueden ampliar la capacidad estatal para determinar quién puede ejercer legítimamente la parentalidad. El debate deja así de ser exclusivamente legislativo y pasa a involucrar la relación entre poder constituyente, jurisdicción constitucional y derecho internacional de los derechos humanos.
Comparación de la reforma ecuatoriana con las legislaciones de Argentina, Colombia y Chile
La comparación regional muestra que Ecuador se encuentra ante una configuración normativa distinta de la observada en otros Estados latinoamericanos. En Argentina, la Ley 26.618 de 2010 equiparó expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo al matrimonio heterosexual y extendió sus consecuencias jurídicas a la adopción; actualmente, la información oficial reconoce la posibilidad de adopción por matrimonios y convivientes del mismo sexo, así como por personas individuales. La biopolítica familiar se desplaza, por tanto, desde la definición estatal de una estructura familiar legítima hacia la evaluación de las condiciones concretas de idoneidad parental[5].
Colombia ofrece otro contraste relevante, la Corte Constitucional de Colombia pasó de admitir inicialmente determinadas diferencias regulatorias a reconocer que excluir genéricamente a parejas del mismo sexo de la adopción podía generar un déficit de protección respecto del derecho del niño a tener una familia. La Sentencia C-683/15 insistió, además, en que la idoneidad debe examinarse individualmente y que la orientación sexual no puede confundirse con falta de capacidad parental[6].
Chile, por su parte, ha desarrollado su legislación hacia un modelo de mayor reconocimiento de la pluralidad familiar: la Ley 21.400 del año 2021[7] estableció el matrimonio entre personas del mismo sexo en igualdad de condiciones, mientras que la nueva Ley 21.760 de adopción del año 2025[8], sitúa el interés superior del niño como consideración central. Este desarrollo resulta especialmente relevante frente a Atala Riffo y Niñas vs. Chile, donde la Corte Interamericana vinculó orientación sexual, vida familiar, igualdad y derechos de los niños, rechazando que la orientación sexual pudiera convertirse, por sí sola, en fundamento para retirar la custodia.
Conclusiones
Las tensiones biopolíticas en Ecuador evidencian que la discusión no reside simplemente en restringir o ampliar la adopción, sino en la convergencia de tres mecanismos de gobierno de la vida: la aceleración administrativa de la adoptabilidad, la definición jurídica de las formas legítimas de familia y la regulación de nuevas regulaciones de la patria potestad. El punto crítico es, por tanto, evitar que el interés superior del niño funcione como una categoría abstracta capaz de legitimar automáticamente la intervención estatal. La comparación regional sugiere que el estándar más exigente consiste en modificar el debate desde “qué familia debe reconocer el Estado” hacia “qué condiciones concretas garantizan los derechos del niño en cada caso”.
[1] Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción en el Octavo Suplemento del Registro Oficial introdujo una profunda reconfiguración en el derecho ecuatoriano. Asamblea Nacional de la República del Ecuador, Ley Orgánica Reformatoria de Varios Cuerpos Legales para la Agilización de la Adopción, Octavo Suplemento del Registro Oficial N.° 347, 14 de agosto de 2026.
[2] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 109-21-IN/26, caso No. 109-21-IN, 27 de agosto de 2026, juez ponente Alí Lozada Prado.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 92.
[4] Argentina, Ley 26.618. Código Civil. Modificación. sustituyó el artículo 172 del entonces Código Civil por una regla inequívoca: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Fuente: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/169608/texto?utm_
[5]Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-683/15. Demanda de inconstitucionalidad en materia de adopción por parejas del mismo sexo-Constitucionalidad condicionada. Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-683-15.htm
[6]República de Chile. Ley 21400 que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar/imprimir?idNorma=1169572&utm_
[7] República de Chile. Ley 21760 Ley de Adopción. Fuente: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1215777
*Danilo García Cáceres
Doctor en derecho internacional (Universidad Panthéon-Sorbonne). Director de la Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador. Profesor de derecho Internacional en la UCE y profesor de derecho penal especial en la Universidad UISEK. Correo electrónico: danilogarciacaceres@hotmail.es, ORCID: 0000-0002-7825-4022.