El Parlamento Europeo publica un estudio sobre las relaciones entre el Convenio de La Haya del 80 y el Reglamento 2019/1111 o el Convenio de La Haya de 1996 a propósito de la sustracción internacional de menores

*Beatriz Campuzano Díaz

El Parlamento Europeo ha publicado recientemente dos estudios relativos a la sustracción internacional de menores: “The 1980 Hague Convention, The main differences and the added value of the Brussels IIb Regulation and the interplay with the 1996 Hague Convention”, Policy Department for Justice, Civil Liberties and Institutional Affairs Directorate-General for Citizens’ Rights, Justice and Institutional Affairs PE 780.256 – January 2026; y “The 1980 Hague Convention Lessons Learned and Ways Forward”, Policy Department for Justice, Civil Liberties and Institutional Affairs Directorate-General for Citizens’ Rights, Justice and Institutional Affairs PE 778.857 – January 2026. Esta nota se refiere al primero de ellos, que incide en las relaciones entre los Estados miembros de la UE y terceros Estados y en la respuesta que se ofrece al problema de la sustracción internacional de menores.

Los Estados miembros de la Unión Europea se encuentran vinculados por tres instrumentos de carácter multilateral. En la Unión Europea se ha aprobado Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida), que se ocupa, con carácter general, de las cuestiones de responsabilidad parental. Por otra parte, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se ha ocupado específicamente de este problema en el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que es uno de sus instrumentos más relevantes, considerando el elevado número de Estados parte. Y posteriormente actuó con carácter más general en materia de responsabilidad parental, con la aprobación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Pues bien, los Estados Miembros de la Unión Europea participan en estos tres instrumentos, lo cual da lugar a una geometría variable de soluciones en función de cuáles sean los Estados implicados. El estudio del Parlamento Europeo que aquí presentamos se refiere a esta cuestión, poniendo de manifiesto el valor añadido que puede derivar de las relaciones entre el Convenio de La Haya del 80 y el Reglamento 2019/1111 o el Convenio de La Haya de 1996. Vamos a referirnos a ello a continuación:

En las relaciones entre los Estados Miembros de la Unión Europea se aplica el Convenio de La Haya de 1980, complementado por el Reglamento 2019/1111 (Capítulo III, arts. 22-29). Tenemos que señalar que se han publicado numerosos y muy buenos estudios sobre esta relación de complementariedad, pero el estudio del Parlamento Europeo tiene la virtud de hacerlo de una forma muy clara y sintética. En este sentido, entre los aspectos que se mencionan está el derecho del menor a expresar su opinión, que se contempla con carácter general en el art. 21 y, específicamente en relación con la sustracción de menores, en el art. 26. Se destacan las medidas que se introducen en el Reglamento para acelerar el procedimiento de restitución, frente a la obligación general de celeridad a la que se refiere el Convenio de la Haya de 1980, contemplándose también la limitación de recursos y la ejecución provisional de las órdenes de restitución. Se analiza el refuerzo que se hace de las soluciones amistosas, pues el Reglamento indica que los órganos jurisdiccionales invitarán a las partes a la mediación u otros métodos alternativos de resolución de conflictos, previéndose también que el mismo tribunal que decide la restitución pueda pronunciarse sobre la cuestión de responsabilidad parental, si las partes así lo acuerdan (art. 10). Se refleja cómo se refuerza a quien solicita la restitución, velando por su derecho a ser oído y por garantizar su contacto con el menor durante el procedimiento de restitución, adoptando las medidas provisionales o cautelares que fueran necesarias para ello, en base al art. 15. Se alude a la posibilidad de que en el Estado miembro donde se encuentra el menor se adopten medidas provisionales y cautelares en virtud del mencionado art. 15, y que tenga efecto en el Estado al que se traslada el menor para que se haga con seguridad. El estudio del Parlamento Europeo, que es muy completo, también se refiere al mecanismo que se pone en marcha en caso de no restitución del menor, conocido como mecanismo de la última palabra, y que se basa en que la competencia para adoptar medidas en materia de responsabilidad parental corresponde a las autoridades del lugar donde el menor tenía su residencia habitual antes de la sustracción (art. 9), así como en el régimen privilegiado para el reconocimiento y ejecución de determinadas resoluciones privilegiadas (arts. 42 y ss.); y se presta gran atención a la importancia que tiene que el Reglamento haya previsto la comunicación directa entre autoridades judiciales (art. 86).

El marco normativo cambia cuando la sustracción internacional de menores se produce entre un Estado miembro de la Unión Europea y un tercer Estado. Una posibilidad, que sería también bastante favorable, es que ese tercer Estado fuera parte del Convenio de La Haya de 1980 y 1996. El estudio analiza en este caso cuál sería el valor añadido que aporta el Convenio de La Haya de 1996, poniéndose de manifiesto su importancia. En este sentido, se refiere a la regla de competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental, que mantiene la competencia en los órganos jurisdiccionales del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad a la sustracción internacional (art. 7). Un aspecto muy interesante es que toma como modelo el Reglamento, para poner de manifiesto que podría acudirse al art. 11 del Convenio relativo a las autoridades competentes para adoptar medidas de protección en situaciones de urgencia, tanto para asegurar el contacto entre el menor y la persona que ha sufrido la sustracción, como para adoptar medidas con las que garantizar un retorno seguro. Se analiza el marco de cooperación de autoridades en el Convenio de La Haya de 1996 (arts. 29 y ss.), que está más desarrollado que el del Convenio de La Haya del 80, como otro factor relevante. Y se ponen en valor sus normas de reconocimiento y ejecución (arts. 23 y ss.), que ofrecen la posibilidad de solicitar la eficacia extraterritorial de una resolución en materia responsabilidad parental, en lugar de poner en marcha el procedimiento de restitución.

El estudio del Parlamento Europeo concluye con una serie de recomendaciones a los Estados miembros, que son interesantes pues llevan a reflexionar sobre las mejoras normativas que pueden introducirse en relación con la sustracción internacional de menores. Pero más allá de estas recomendaciones, lo que subyace con claridad es que la colaboración entre Estados, sustentada en normas internaciones como el Reglamento UE o los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, resulta fundamental.

*Beatriz Campuzano Díaz
Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla