Tribunal Constitucional vs Poder Judicial. La controversia sobre la medida cautelar del Tribunal Constitucional que deja sin efecto una medida cautelar del Poder Judicial

Luis Sáenz Dávalos*

Profundo debate se ha suscitado en el Perú a raíz de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, mediante la cual, vía medida cautelar emitida en el curso de un proceso competencial (Exp. 0004-2024-PCC/TC), se ha dejado sin efecto una medida también cautelar adoptada por el Poder Judicial en el marco de un proceso de amparo (Exp. 01034-2024-69-1801-SP-DC-01).

Como se sabe, el Congreso de la República había decidido en su momento y vía resoluciónes legislativas inhabilitar por diez años a dos integrantes de la Junta Nacional de Justicia[1], situación que dio lugar a que los afectados por tal decisión interpusieran un proceso de amparo y una medida cautelar ante una Sala de Derecho Constitucional del Poder Judicial. Esta última en tiempo record y habida cuenta de la gravedad de la situación reclamada, declaro procedente dicha medida cautelar disponiendo la suspensión de los efectos de las citadas resoluciones legislativas y el inmediato retorno de los afectados a sus cargos. El Congreso de la República no conforme con tal decisión acudió al Tribunal Constitucional mediante proceso competencial peticionando, también por conducto cautelar, se anule lo decidido por el Poder Judicial, cosa que finalmente ocurrió, con lo cual, los que promovieron el amparo, nuevamente quedaron fuera de carrera.

Ante tal circunstancia y desde un determinado sector de opinión se ha señalado que la decisión del Tribunal Constitucional constituye un abierto atentado al Estado de Derecho y una evidente vulneración a un mandato expreso como el contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, cuyo texto en su segundo párrafo establece que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

A contrapartida de tal postura, otro sector de opinión ha recordado que “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución” tal y como lo establece también la norma fundamental en su artículo 201 y que en base a dicho estatus, le es perfectamente posible además de legítimo revisar y eventualmente anular decisiones judiciales, como ha ocurrido de manera reiterada en anteriores oportunidades.

Argumentos más, argumentos menos, el debate ha sido pues intenso y para ser consecuentes con la verdad, algo inusual, si nos atenemos a lo que en otras ocasiones y respecto de otras controversias entre los mismos protagonistas (Tribunal Constitucional y Poder Judicial) ha sucedido.

En rigor y para quien conozca cómo ha venido funcionando no sólo en la teoría sino también en la práctica el Tribunal Constitucional, no tiene porqué sorprenderle que eventualmente pueda dejar sin efecto una decisión judicial. Suman por centenares las ocasiones en las que decisiones del Poder Judicial han sido dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucional (incluso decisiones de la Corte Suprema como la más alta de las instancias de la judicatura ordinaria) y nadie se ha escandalizado por ello. El mismo Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia constante y reiterada (y no solo establecida por el pleno actual sino por anteriores conformaciones que ha tenido en el pasado) nos suele recordar que en el Estado de Derecho, no existen zonas liberadas o exentas al control constitucional. Y es más, si de control a las decisiones cautelares se trata, el mismo también ha operado incluso a través de proceso competencial como ocurrió en el pasado en el Exp. 0006-2006-PC/TC.

Recitar como si fuera un axioma que ninguna autoridad (incluido el Tribunal Constitucional) puede avocarse ante causas pendientes (es decir, aún no concluidas) ante el Poder Judicial, no es muy cierto en casos como el presente ni desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal Constitucional (CPC)[2] ni desde el ámbito de lo desarrollado por la jurisprudencia (ver al respecto y entre otras, las sentencias recaídas en los Exps. N° 4107-2004-HC/TC, N° 0911-2007-PA/TC). Por lo demás, la Constitución, no se interpreta de modo aislado, sino de manera unitaria, lo que obliga a tomar en cuenta la posición preferente que la norma fundamental le asigna incuestionablemente al Tribunal Constitucional.

Tampoco y por otra parte cabe una lectura absolutamente vertical de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional sobre el carácter no suspensivo de la apelación de una medida cautelar, cuando el mismo dispositivo legal también deja en claro, a través del Artículo III de su Título Preliminar, que el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales (entre los que por supuesto se encuentra también el proceso competencial). Por lo demás, son variadas las ocasiones en las que la jurisprudencia ha procedido a crear alternativas adicionales a las previstas por la normativa procesal constitucional.

¿Significará entonces lo dicho, que el Tribunal Constitucional procedió de la manera más adecuada en el presente caso?

Pues desde nuestro punto de vista consideramos que en una causa como la comentada, más que echarse mano de una artillería rigurosamente técnica, debió sopesarse lo que el sentido común y la sabia experiencia aconsejaban, tanto más cuando no estamos hablando de un litigio común y corriente sino de uno en el que se viene definiendo la funcionalidad del modelo de competencias de más de un poder público u órgano constitucional.

Al respecto conviene recordar que dentro de las máximas de la interpretación constitucional, existen dos que no solo son muy importantes sino también pertinentes para controversias como las que aquí se ha presentado. Una, es el principio de corrección funcional que obliga a no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio de poderes diseñado por la Constitución. Otra, es la previsión de consecuencias, que presupone resolver las causas constitucionales de una manera autocontrolada y previsora, es decir, de una forma tal que no termine ocasionándose un perjuicio mayor a aquel que se busca precisamente evitar. Ambos criterios por lo demás han sido ampliamente desarrollados por nuestra jurisprudencia y el Tribunal Constitucional los conoce muy bien.

En este contexto y si era de pleno conocimiento público que al privar a la Junta Nacional de Justicia de dos de sus integrantes se generaba una virtual paralización en las urgentes responsabilidades que dicho órgano (también constitucional) tenía pendientes por asumir (lo que a la postre efectivamente ha venido sucediendo), no tenía ningún sentido (o tal vez era poco recomendable) poner en práctica el control en su máxima potencialidad. Debe recordarse asimismo, que este no es un caso que haya quedado cerrado sino que aún queda pendiente por definirse desde la perspectiva de fondo[3].
La justicia constitucional en resumidas cuentas, no debería oficiar en todos los casos como una herramienta donde se despliegue todo un arsenal, solo por el simple hecho de tenerlo a la mano. Cuando de la Constitución y de la armonización de sus contenidos se trata, no es bueno ni aconsejable seguir la retórica frase “hágase justicia aunque el mundo perezca”, sino antes bien, obrar de manera sensata a la par que inteligente. Atendiendo al viejo adagio que con sabiduría proclamaba “un gran poder conlleva una gran responsabilidad”.

[1] La Junta Nacional de Justicia en el ordenamiento jurídico peruano, es el órgano encargado de designar y ratificar a los Magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público.
[2] El texto del artículo 110 del Nuevo Código Procesal Constitucional peruano, precisa en su primer párrafo que “El demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional”.
[3] Efectivamente, lo que se ha venido discutiendo solo tiene que ver con el tema específicamente cautelar, ya que el debate sobre el fondo de la controversia, hasta el momento en que esto se escribe, aún queda pendiente por dilucidar.

*Luis Sáenz Dávalos
Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional.