Boris Wilson Arias López*
Durante las ordalías, en un duelo se creía que quien decidía era un juez absolutamente imparcial, es decir, que quien decidía era el mismo Dios; luego con las revoluciones burguesas se creía que un juez independiente e imparcial era aquel que se sometía a la ley, así, la famosa frase de Montesquieu de que los jueces solo son la: “boca muda de la ley”, donde el resultado de un caso debía depender exclusivamente de la ley, pero, si consideramos que hoy existe una sobreproducción normativa como ser normas de derecho comunitario, nacional e internacional muchas superpuestas y contradictorias, pero además consideramos la prevalencia en el razonamiento de principios con contenido abierto, tenemos que el elemento humano o mejor dicho a quienes elegimos como jueces cobra mucha importancia.
La idea de juez natural en el art. 47 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea nos remite a que: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída… por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”, en este sentido, la Sentencia de 27.02.2018 correspondiente al caso de la Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), relaciona la tutela efectiva de los derechos con la independencia judicial, y con el Estado de Derecho, referido por el art. 2 del Tratado de la Unión Europea, de forma que sin un juez independiente e imparcial, no podrían darse las condiciones para considerar la existencia del estado de derecho y por tanto no habría un requisito mínimo que haga a la protección de los derechos.
Ahora bien, el juez natural tiene un ámbito objetivo u orgánico, y otro subjetivo o personal predeterminados por la ley, es decir, podemos diferenciar entre el derecho al “juez órgano” y al denominado “juez persona”.
Desde lo orgánico, la independencia del juez surge de la separación de poderes, de esta forma se tiene que:
El juez de configuración legal en principio es el juez que está predeterminado, la ley lo establece de manera general y abstracta, de forma que se rechazan los tribunales de excepción posteriores al hecho, pero además, el juez no puede ser cambiado una vez que conoce un caso y es el juez que se somete a la ley en virtud al principio de seguridad jurídica.
Desde el punto de vista institucional no es tan importante preguntarse si los jueces son o no corruptos sino si el diseño institucional les permite soportar injerencias políticas, periodísticas y del propio Órgano Judicial, esto último porque desde la independencia judicial los jueces no se distinguen por jerarquías sino por competencias.
La independencia desde lo orgánico alcanza a la inamobilidad judicial que implica intangibilidad de sueldos, imposibilidad de traslado de lugar de funciones sin su autorización, protección a su integridad física y personal, etc.
Podemos destacar entonces, como lo hace el Manual del sistema peruano de justicia del Instituto de Defensa Legal, Perú, p. 201, sobre la importancia de la institucionalidad que: “…no existe una comprensión adecuada del tema, ya que muchas veces se exige a los jueces mantener su independencia como un asunto ético cuando, en realidad, la independencia está más relacionada con la presencia o ausencia de diversos mecanismo organizativos y estructurales que garanticen la labor del juez frente a la sociedad, a fin de que sea más responsable de sus actos (Pérez Perdomo)” (Manual del sistema peruano de justicia.
Ahora bien, la independencia de la potestad judicial, refiere a una situación institucional anterior a la decisión, al poder de rechazar influencias fuera del proceso; en cambio la imparcialidad a la función judicial, es aquella que se asume durante la decisión; en este sentido, en el caso Piersack vs. Bélgica Demanda No. 8692/1979 de 1.10.79, donde un procesado denunció que el presidente de la audiencia que lo juzga con anterioridad formó parte del Ministerio Público que lo a acusó provocó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableciese sobre la imparcialidad de los jueces que: “…En esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia (sentencia Delcourt de 17 de enero 1970 (TEDH 1970, 1), serie A num 11 pag. 17, ap. 31). Como observó el Tribunal de casación belga en su Sentencia de 21 de febrero 1979 (aparatado 17, supra), todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”. Respecto al juez imparcial se tiene que:
Siendo que la imparcialidad del juez refiere a lo subjetivo, es decir, que refiere a ver el caso en el que el juez juzga sin prejuicios o distorsiones, siendo objetivo respecto al equilibrio de intereses opuestos, sea por ausencia de favoritismo o partidismo, de forma que el juez natural está vinculado al principio de igualdad de las partes procesales, y evita que el juez sea juez y parte -por ejemplo- a través de la figura de la recusación y excusa.
En este sentido, la imparcialidad significa dejar los prejuicios y posiciones subjetivas del juez, de ahí que obliga al juez a oír a las partes, sus posiciones y fundamentalmente a fundamentar sus decisiones con tal poder de convencimiento que otro juez que pertenece a misma comunidad jurídica -atendidos a los argumentos del juez- habría tomado la misma decisión.
Si consideramos las observaciones que los órganos de la Unión Europea efectúan a la independencia judicial como sucede con Polonia, y a la vez consideramos las observaciones que se hacen a la independencia de tribunales como el venezolano en América Latina, nos vemos obligados a volver a reflexionar sobre aspectos básicos que hacen al Estado de Derecho, en este sentido, debemos recordar que es comprensible que las garantías emergentes del juez natural no se establecen a favor de los jueces como personas naturales, sino a favor de los usuarios del sistema judicial, por lo que dichas garantías no pueden considerarse fines en sí mismas, sino medios para alcanzar cierto grado de credibilidad y protección a los derechos, los cuales, a su vez legitiman al estado de derecho, de esta forma se requiere reflexionar en ambos continentes sobre procesos de selección de jueces adecuados a su vez resguardados con una adecuada institucionalidad.
*Boris Wilson Arias López
Docente investigador titular de la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz – Bolivia.