Julio César Ielpi Boyero*
El pasado 28 de mayo se publicó la Disposición N°137/2024 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía de la Nación, que derogó la Resolución N°139/2020 de la ex Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Cabe recordar que a propuesta de la República Argentina la norma derogada dio lugar a la discusión de la temática en el seno del proceso de integración del Mercosur. Y como consecuencia se aprobó la GMC/Res.11/21, que se trata de una casi literal transcripción del texto legal que le dio origen.
Ante la intergubernamentalidad del proceso de integración regional, establecida en el artículo 2 del Protocolo de Ouro Preto, para que la norma mercosureña adquiera vigencia “simultánea” los Estados Parte deben internalizarla a sus ordenamientos jurídicos nacionales -artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto-.
Conforme surge del sitio web de la Secretaría del Mercosur -www.mercosur.int-, a la fecha sólo fue incorporada por Argentina mediante la Resolución 1015/2021 de la ex Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Es decir, la norma mercosureña no se encuentra vigente, aunque esa circunstancia no releva a los demás Estados Parte de incorporarla en tiempo y forma en los términos del artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto, como tampoco impediría la reclamación de responsabilidad a la luz del antecedente establecido en el Laudo N°7 del Tribunal Arbitral Ad Hoc que intervino en la controversia entre Argentina y Brasil sobre obstáculos al ingreso de productos fitosanitarios argentinos en el mercado brasileño.
El cambio normativo en Argentina trajo consigo la eliminación del concepto de “consumidor hipervulnerable”, establecido bajo la consideración del mandato del inciso 23 del artículo 75 de la Carta Magna, que impone la necesidad de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos incorporados por su inciso 22.
Con sustento en las nuevas tendencias del Programa COMPAL y el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección al Consumidor de UNCTAD, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la vigencia de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, se descarta usar el término “hipervulnerable” introducido para referirse a las personas o colectivos detallados en el artículo 2 de la Resolución Nº139/2020.
A su vez, se define como consumidor en situación vulnerable y de desventaja “…a toda persona humana que en atención a su edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales sea, o pueda ser en forma inminente, pasible de cualquier afectación a sus derechos como consumidor en razón de su particular condición.”. Y se establece un procedimiento especial de tuición para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación considere viables a la luz de la nueva norma.
Dicho esto, debemos preguntarnos cuáles son los efectos, o cambios, que apareja la nueva norma, así como si la derogación de la Resolución Nº139/2020 genera responsabilidad a la República Argentina frente a sus socios.
Un primer cambio de importancia que se observa es de índole conceptual o, si se quiere, “político”. Ante la actual definición de vulnerabilidad o situación de desventaja, la eliminación del concepto o sujeto hipervulnerable en una relación de consumo y la descripción del listado expreso, aunque no taxativo, de la población que podía ser considerada como tal, no cambia la extensión de la tuición de la norma, sino que vuelve a un esquema de interpretación genérico.
Válidamente podría argüirse que esta mudanza es un retroceso. Sin embargo, desde un punto de vista pragmático, lo cierto es que si se toman en cuenta los antecedentes enunciados en los considerandos de la Disposición Nº137/2024, así como los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por el constituyente en la reforma de 1994, no hay margen para apartarse de la actual extensión del derecho reconocido ante una situación de vulnerabilidad extrema sin que ello no conlleve responsabilidad internacional del estado Argentino.
Otro cambio de la nueva norma es que establece un procedimiento específico para cuando la Autoridad de Aplicación entienda que existe o podría existir vulnerabilidad extrema, descartando la consideración automática -de puro derecho- por tratarse de una persona comprendida en el anterior listado de la norma.
Esta novedad, en principio, no afecta negativamente la situación establecida con la derogada Resolución Nº139/2020. Por el contrario, trae certeza y seguridad jurídica a los sujetos incursos en esas situaciones de gravedad.
Otra cuestión por esclarecer es que la derogación de la norma bajo análisis no implica violación ni incumplimiento de la GMC/Res. Nº11/21.
Pese al acuerdo o desacuerdo que pudiera existir desde el punto de vista político ante la reforma introducida, que sin duda pone en el centro de discusión la situación extrema de un grupo importante de ciudadanos cuya representatividad en los ámbitos de toma de decisiones es cada vez menor, desde la perspectiva jurídica no existe responsabilidad que habilite la sustanciación de un reclamo al amparo del artículo 1 del Protocolo de Olivos sobre Solución de Controversias en el Mercosur contra la República Argentina.
Esto es así porque la Argentina no derogó la norma mercosureña. Más aún, a la fecha es el único Estado Parte que la internalizó. Y, al amparo del Estado de Derecho imperante en el espacio integrado, sólo sería pasible de reclamo por sus socios si éstos internalizaran la norma a sus ordenamientos jurídicos nacionales y se cumpliera con el sistema de vigencia simultánea de las normas ya mencionado.
Finalmente, resta señalar que el cambio de legislación interna producido no implicó modificación de la norma Mercosur.
Ningún Estado Parte está habilitado para derogar las normas del proceso de integración. Eventualmente pueden violarlas o incumplirlas, pero en última instancia los únicos sujetos con capacidad jurídica para modificarlas o derogarlas sin que se genere responsabilidad regional son los órganos con capacidad decisoria que las aprobaron. En este caso concreto, el Grupo Mercado Común (GMC).
En resumidas cuentas, no cabe duda alguna de que el cambio producido generó impacto, cuanto menos desde el punto de vista político o ideológico. Resta por ver si aplicar a casos concretos generará un plus a los sujetos con vulnerabilidad extrema o si, por el contrario, se producirá una merma en la tuición de sus derechos con generación de responsabilidad internacional.
*Julio César Ielpi Boyero
Consultor Universidad del Salvador, Argentina.