La persecución penal a personas juzgadoras en México: grave amenaza a la independencia judicial y al Estado de Derecho

María Elisa Franco Martín del Campo*

La Carta Democrática Interamericana reconoce que la separación de poderes y su independencia son elementos esenciales de la democracia.[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana o Corte IDH) ha señalado que “uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces”,[2] así como que la separación de poderes es una garantía para el efectivo respeto de los derechos humanos.[3] De esta manera, la independencia judicial es una garantía para los derechos humanos, que ha sido entendida como indispensable en la jurisprudencia interamericana.[4] Además, la Corte IDH ha establecido que la independencia judicial es un requisito imprescindible del debido proceso.[5]

Los anteriores estándares interamericanos muestran que la independencia judicial es uno de los pilares del Estado de Derecho, ya que representa una auténtica garantía para la vigencia de los derechos humanos. Para analizar el contenido de la independencia judicial resulta pertinente señalar que la Corte Interamericana, retomando los estándares de la Corte Europea de Derechos Humanos,[6] ha establecido que ésta requiere de la existencia de tres condiciones indispensables: i) un adecuado proceso de nombramiento, ii) una duración establecida en el cargo, y iii) garantías contra presiones externas.[7] Este último requisito para la existencia de la independencia judicial me permitirá analizar, desde los estándares internacionales, un hecho que merece una reflexión profunda por sus impactos para el Estado de Derecho en México: la persecución penal a personas juzgadoras por otorgar suspensiones y dictar sentencias protectoras en materia de amparo.

La Fiscalía General de la República (FGR) abrió carpetas de investigación contra personas juzgadoras que otorgaron suspensiones y dictaron sentencias en las que concedieron amparo[8] frente a la reforma constitucional al poder judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.[9] Un estudio y reflexión sobre el contenido de la reforma constitucional al poder judicial[10] excede al análisis planteado en estas líneas sobre el impacto de la persecución penal para personas juzgadoras en la independencia judicial, y por tanto en el Estado de Derecho; sin embargo, resulta indispensable señalar como parte del contexto que la reforma al poder judicial de 2024 implica la destitución masiva de personas juzgadoras, la elección popular de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; también se modificaron los requisitos para ser Ministro/a, Magistrado/a o Juez/a, y se creó un Tribunal de Disciplina Judicial con amplias facultades.

Los cambios introducidos en la reforma constitucional resultan incompatibles en general con los estándares sobre acceso a la justicia respecto al derecho que tiene toda persona de que su caso sea conocido por una persona juzgadora o tribunal que sea independiente, competente e imparcial;[11] y en particular contra el contenido y alcance de la independencia judicial desarrollado por la Corte Interamericana y que fue referido supra. En este sentido, resulta pertinente recordar que cuando fue presentada la propuesta de reforma constitucional al poder judicial, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de Naciones Unidas señaló su incompatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos, ya que ponía en riesgo la independencia judicial en México.[12]

En el contexto descrito con antelación, personas juzgadoras federales otorgaron suspensiones y sentencias protectoras de amparo y tuvieron como respuesta el inicio de carpetas de investigación en su contra. Lo anterior representa una presión externa que amenaza de manera contundente a la independencia judicial, ya que se trata del uso del derecho penal contra personas juzgadoras por el sentido de sus decisiones. En el caso concreto por aplicar la doctrina del control de convencionalidad y considerar inconvencional el contenido de la reforma constitucional al poder judicial de 2024, sobre este punto es relevante recordar que la Corte IDH ha afirmado que es “necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento”.[13]

Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de Naciones Unidas establecen que las y los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento “sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “[l]a garantía de independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial”.[14]

El inicio de investigaciones de carácter penal en contra de personas juzgadoras por el sentido de sus decisiones constituye un grave precedente que trasciende a las personas juzgadoras sometidas a dichos procesos de investigación, ya que manda un mensaje de intimidación a todo el poder judicial en menoscabo de la división de poderes y del Estado de Derecho. Respecto a lo anterior, resulta pertinente recordar que la Corte Interamericana ha señalado que la independencia judicial tiene una dimensión institucional y una individual, es decir, una que se vincula con la persona juzgadora en específico;[15] por lo que, los ataques a una persona juzgadora, como el inicio de una carpeta de investigación por el sentido de una resolución, además de representar una violación a la independencia judicial en la dimensión individual trasciende a la dimensión institucional.

El uso del derecho penal en contra de personas juzgadoras por el sentido de sus decisiones representa una grave afrenta a la independencia judicial que amenaza al Estado de Derecho y que no debería pasar desapercibida por los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos.

[1] Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
[2] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 73; Corte IDH, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 288, párr. 147; Corte IDH, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de marzo de 2017, Serie C No. 334, párr. 171.
[3] Corte IDH, La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana), Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28; párr. 83.
[4] Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 75.
[5] Ibidem.
[6] Eur. Court H.R., Langborger case, decision of 27 January 1989, Series A no. 155, para. 32; Eur. Court H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 78; Eur. Court H.R., Le Compte, Van Leuven and De Meyere judgment of 23 June 198I, Series A no. 43, para. 55 Eur. Court H.R., Piersack judgment of I October 1982, Series A no. 53, para. 27.
[7] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 75; Corte IDH, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 288, párr. 147; Corte IDH, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de marzo de 2017, Serie C No. 334, párr. 171; Corte IDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 2020, Serie C No. 409, párr. 105.
[8] Para conocer más detalles sobre la apertura de las carpetas de investigación y su contexto se sugiere consultar la Declaración del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York en la que expresa su preocupación por la criminalización de jueces en México: https://www.nycbar.org/reports/declaracion-en-la-que-expresa-su-preocupacion-por-la-criminalizacion-de-jueces-en-mexico/#_ftn32 (consultado el 20 de marzo de 2025).
[9] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 (consultado el 20 de marzo de 2025).
[10] Para un estudio detallado del tema se sugiere consultar López Ayllón, Sergio, Orozco Henríquez, José de Jesús, Salazar Ugarte, Pedro y Valadés, Diego (coords.), Análisis técnico de las 20 iniciativas de reformas constitucionales y legales presentadas por el presidente de la República (febrero 5, 2024), Universidad Nacional Autónoma de México, 2024.
[11] Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[12] OL MEX 11/2024, Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, 29 de julio de 2024: https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=29251 (consultado el 22 de marzo de 2025).
[13] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 75
[14] Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 84; Corte IDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de agosto de 2020, Serie C No. 409, párr. 106.
[15] Corte IDH, Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C No. 288, párr. 147; Corte IDH, Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de marzo de 2017, Serie C No. 334, párr. 171.

*María Elisa Franco Martín del Campo
Investigadora Titular “A” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México donde coordina el Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos e integrante del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación de México como Investigadora Nacional Nivel I. ORCID 0000-0002-3292-967X.