Beatriz Campuzano Díaz*
En un mundo jurídicamente fragmentado, con una diversidad de normas estatales de competencia judicial internacional que permitirían acudir a los tribunales de un Estado u otro, los acuerdos de elección de foro permiten a las partes fijar de antemano el tribunal competente para conocer de un eventual litigio entre ellas, ganando así en seguridad y previsibilidad jurídica. Son acuerdos tan importantes en el ámbito del comercio internacional, que la Unión Europea se ha dotado de un marco normativo plural, con el fin de compartir una regulación uniforme con el mayor número posible de países. En la Unión Europea se aplica el Reglamento (UE) N.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), que se ocupa de la materia civil y mercantil, determinando la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros, tanto si las partes han llegado a un acuerdo de elección de foro, como si no lo han hecho. Como norma paralela, la Unión Europea ha suscrito el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que con soluciones prácticamente idénticas se aplica también en Suiza, Noruega e Islandia. Con carácter más reciente la Unión Europea ha decidido participar en el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, que en un instrumento gestado en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, en el que también participan México, Montenegro, Reino Unido y Singapur.
Uno de los aspectos que resultan más conflictivos en torno a los acuerdos de elección de foro es la forma que deben revestir. A veces las partes llegan a acuerdos poco meditados en la confianza de que no surgirá un conflicto o incluso piensan que no llegaron realmente a suscribir el acuerdo, tratando de impugnar la competencia del tribunal supuestamente elegido. Y la validez formal del acuerdo, que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se vincula con la existencia del consentimiento de las partes, es precisamente uno de los aspectos que más litigiosidad se genera. La Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2022, C-358/21, Tolman, que tomamos como base para la realización de esta nota, se refiere a la forma del acuerdo de elección de foro, con la peculiaridad de que se aborda la problemática de la forma electrónica. Vamos a presentar a continuación brevemente los hechos del caso.
Se trataba de un litigio que enfrentaba a la sociedad demandante, tilma SA, con domicilio social en Bélgica, frente a la sociedad demandada Unilever, con domicilio social en Suiza, en el marco de un contrato relativo a la venta de cajas de bolsitas de té, en el que aparentemente se había llegado a un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales ingleses. En el contrato celebrado por las partes se precisaba que, a falta de otras estipulaciones, se regiría por las condiciones generales de compra de productos de Unilever, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web, mediante un enlace hipertexto incluido en el contrato. Y en dichas condiciones se establecía que cada parte contratante «se [sometería] irrevocablemente a la exclusiva competencia de los tribunales ingleses para la resolución de cualquier litigio que se [derivase] directa o indirectamente del contrato». Sin embargo, surgidas ciertas diferencias sobre la facturación, Tilman decidió demandar a Unilever ante los tribunales belgas, cuestionando la validez formal de dicha cláusula de elección de foro, a lo que se opuso Unilever, defendiendo la competencia de los tribunales ingleses.
Se trataba de un caso curioso, en el que una sociedad belga y una sociedad suiza habían llegado a un acuerdo de elección de foro a favor de los tribunales ingleses, lo cual era posible conforme al marco normativo anteriormente presentado. En este caso, al estar la sociedad demandada domiciliada en Suiza, debía aplicarse al Convenio de Lugano (art. 64) para resolver la cuestión de la validez formal del acuerdo, sin que a ello afectara que el tribunal elegido fuera del Reino Unido, en un momento posterior al Brexit. Conforme al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el derecho de la Unión Europea, del cual es parte el Convenio de Lugano, seguiría aplicándose en el Reino Unido con unos requisitos de derecho transitorio que se cumplían en este caso (arts. 67, 126 y 127 del Acuerdo de retirada).
En relación con la forma del acuerdo de elección de foro, el Convenio de Lugano prevé que ha de realizarse por escrito, en una forma conforme a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas o en una forma conforme a los usos del comercio internacional. Se añade que se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. Se trata de una copia de lo que dispone el Reglamento 1215/2012, que es la norma que se toma de modelo.
Sobre la forma electrónica de los acuerdos de elección de foro, como equivalente a la forma escrita, ya se había pronunciado el TJUE en la Sentencia de 21 de mayo de 2015, C‑322/14, El Majdoub, en un caso en el que se habían aceptado unas condiciones generales disponibles a través de Internet, donde se contenía la cláusula de elección de foro, mediante la técnica de hacer «clic» en el lugar previsto al efecto. El TJUE consideró que era una técnica aceptable y que se cumplían los requisitos de validez formal del acuerdo de elección de foro, que como decíamos este Tribunal asocia con la existencia del consentimiento, siempre que la mencionada técnica permitiera imprimir y guardar el texto de las condiciones generales antes de la celebración del contrato, proporcionando un registro duradero del acuerdo.
La Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2022, C-358/21, Tilman, representa como novedad que no hay que hacer un acto de aceptación expresa de unas condiciones generales mediante la técnica del clic. En este caso de trataba de un contrato escrito, en el que se remitía a unas condiciones generales mediante la mención de un enlace hipertexto de un sitio web. Y el TJUE señaló que en estas circunstancias la cláusula de elección de foro también era válida formalmente, siempre que el acceso a las condiciones generales donde se contienen sea posible antes de la firma del contrato y su aceptación se produzca con la firma de la parte contratante afectada. Además, en relación con que la forma electrónica debe proporcionar un registro duradero del acuerdo, se señaló que es necesario que las condiciones generales se pudieran guardar e imprimir antes de la firma del contrato.
En definitiva, estamos ante una decisión relevante del TJUE en relación con una materia de tanta trascendencia práctica como son los acuerdos de elección de foro, dado que se perfilan los requisitos de validez formal en el ámbito electrónico, que es cada vez más importante en el comercio internacional.
* Beatriz Campuzano Díaz
Cátedra Jean Monnet “Derecho de familia y sucesiones en la Unión Europea”