Observatory on European Studies _ El TJUE interviene para clarificar la normativa aplicable a los supuestos de secuestro internacional de menores conectados con Estados no pertenecientes a la Unión Europea

2021-06-21

Beatriz Campuzano Díaz*

En la Unión Europea, el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, se ocupa de los supuestos de secuestro internacional de menores en varios de sus preceptos. Pero todos los Estados Miembros de la Unión Europea son parte también de dos importantes Convenios internacionales, promovidos por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que se ocupan igualmente de esta materia: el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores; y el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Todo ello crea un entramado normativo complejo, cuya correcta articulación puede suscitar dudas, como la que ha puesto de manifiesto recientemente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Pero vayamos por partes, distinguiendo dos posibles situaciones:

Cuando el supuesto de secuestro internacional de menores se produce entre Estados Miembros de la Unión Europea, no hay dudas en cuanto a cuáles son las normas aplicables:

  • El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, que regula el procedimiento para la restitución de los menores que han sido ilícitamente retenidos o trasladados, se aplica entre los Estados Miembros, pero con las modificaciones que introduce el Reglamento 2201/2003 en su art. 11. Con estas modificaciones se trata de mejorar el funcionamiento del Convenio en la Unión Europea; entre otros aspectos, en las relaciones entre los Estados Miembros no podrá alegarse la existencia de un grave riesgo de peligro físico o psíquico para el menor como causa de no restitución, tal como se prevé en el art. 13.b) del Convenio de La Haya, si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.
  • En el art. 10 del Reglamento 2201/2003 se establece una norma de competencia judicial internacional, por la que la decisión de fondo sobre la cuestión de responsabilidad parental corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro de la residencia habitual del menor, con anterioridad al traslado o retención. Se trata, con esta norma, de que quien incurra en un supuesto de secuestro internacional de menores no pueda dirigirse a los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro al que se ha llevado al menor, que serán normalmente los de su nacionalidad, con la pretensión de que amparen jurídicamente su acción. Este art. 10 no opera indefinidamente: dejará de aplicarse cuando el menor haya adquirido su residencia habitual en otro Estado Miembro, habiendo transcurrido más de un año sin que el titular de la responsabilidad parental haya presentado una demanda de restitución ante las autoridades del Estado Miembro donde se encuentra el menor, entre otras posibles circunstancias.
  • En el art. 42 del Reglamento 2201/2003 se prevé un procedimiento privilegiado para la ejecución de las resoluciones que ordenan la restitución del menor, por las autoridades del Estado Miembro que son competentes con arreglo al art. 10, aun en el caso de que las autoridades del Estado Miembro donde se encuentra el menor se hubieran pronunciado en contra de la restitución. Es lo que se conoce como “mecanismo de la última palabraâ€, que también está concebido para desincentivar que se produzcan supuestos de secuestro internacional de menores.

En definitiva, que dentro de la Unión Europea contamos con un marco legal bien definido y aparentemente bien diseñado, que no ha impedido sin embargo que surjan dificultades. A partir del 1 de agosto de 2022 comenzará a aplicarse el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida), que deroga al anterior, y que viene a ocuparse con más detalle de esta cuestión.

Cuando el secuestro internacional de menores se produce entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un tercer Estado, parece que el marco legal no está tan claro. Recientemente, el TJUE ha tenido que intervenir para clarificar esta cuestión, en su Sentencia de 24 de marzo de 2021, C‑603/20 PPU, SS y MCP, referida a un padre que había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional inglés (cuando el Reino Unido aún era Estado Miembro de la Unión Europea), solicitando que se ordenase la restitución del menor a este país y que se le concediese el derecho de visita, a pesar de que residía en la India con la familia materna, desde hacía algo más de un año. Como se ha visto, el art. 10 del Reglamento 2201/2003 se refiere a que los órganos jurisdiccionales de un Estado Miembro conservarán su competencia judicial internacional en casos de secuestro internacional, a pesar de que el menor hubiera adquirido su residencia habitual en otro Estado Miembro, siempre que no hubiera transcurrido más de un año sin que el perjudicado por el secuestro hubiera presentado una demanda de restitución. Pero en este caso, al tratarse de un Estado no perteneciente a la Unión Europea, se planteó si podía conservarse la competencia judicial internacional sin límite temporal.

Se trata de una cuestión compleja, en la que el TJUE puso de manifiesto que la norma de competencia judicial internacional del art. 10 del Reglamento 2201/2003 sólo se aplica cuando el secuestro internacional de menores se produce entre Estados Miembros. Además de razones referidas al tenor literal de la norma y a la estructura de foros del Reglamento 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, hay otras razones relacionadas con los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que antes mencionábamos, y que son a las que me voy a referir.

El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 dispone, en su art. 16, que las autoridades del Estado contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor, o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda de restitución en aplicación del Convenio. Una interpretación como la que se sugiere para el art. 10 del Reglamento 2201/2003 iría en contra del Convenio de La Haya, además de que sería contraria al principio de proximidad en el que se inspira el Reglamento, con el que se pretende que sean competentes autoridades cercanas al menor y a sus circunstancias.

El Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 recoge en su art. 7 una disposición muy similar al art. 10 del Reglamento 2201/2003. En virtud del art. 7 del Convenio, en los casos de secuestro internacional de menores, la competencia se transferirá a los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de nueva residencia habitual del menor, si se dan las condiciones que ya conocemos. Pues bien, la posibilidad de transferencia de la competencia a un Estado parte del Convenio de La Haya quedaría excluida con la interpretación que se propone del art. 10 del Reglamento 2201/2003, quedando expuestos los Estados Miembros de la Unión Europea a un incumplimiento de sus obligaciones internacionales en las relaciones con los Estados parte de este Convenio.

En definitiva, la Sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2021, C‑603/20 PPU, SS y MCP, pone de manifiesto que la convivencia entre instrumentos internacionales de carácter regional y universal puede resultar compleja, y que a veces se generan dudas sobre cuándo deben aplicarse unos y otros. Pero somos de la opinión que la Unión Europea y sus Estados miembros hacen bien en abrirse a participar en los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, porque las relaciones entre las personas, con los problemas que a veces se originan y a los que hay que dar respuesta, no están determinadas por criterios políticos de integración regional.

 

* Beatriz Campuzano Díaz

Profesora Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Sevilla

Titular de la Cátedra Jean Monnet “Derecho de familia y sucesiones en la Unión Europeaâ€Â