Observatory on European Studies _ La Sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 2021, C 490/20, se pronuncia sobre el reconocimiento de la relación de filiación, cuando se trata de hijos de parejas del mismo sexo.
Beatriz Campuzano Díaz*
La Sentencia del TJUE de 14 de diciembre de 2021, C‑490/20, V.М.А. y Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo», ha venido a pronunciarse en un caso en el que se planteaba, como cuestión de fondo, el reconocimiento de una relación de filiación con respecto a una menor, por parte de una pareja del mismo sexo. Vamos a presentar los hechos a los que se refiere esta Sentencia:
Se trataba en este caso de dos mujeres: V. M. A., nacional búlgara, casada con K. D. K., nacional del Reino Unido, que residían en España desde el año 2015, donde tuvieron una hija en 2019. Las autoridades españolas expidieron un certificado de nacimiento, en el que V. M. A. y K. D. K. figuraban como madres de la menor, pero cuando V.M.A. solicitó a las autoridades búlgaras que también expidieran un certificado de nacimiento, para que así la menor pudiera obtener un documento de identidad búlgaro, surgió el problema. Las autoridades búlgaras solicitaron a V. М. А. que presentase pruebas de la filiación biológica con respecto a la menor, y ante la negativa de ésta, denegaran la expedición del certificado de nacimiento con el argumento añadido de que la mención en dicho certificado de dos progenitoras de sexo femenino era contraria al orden público de Bulgaria, que no permite los matrimonios entre personas del mismo sexo. V. M. A. interpuso un recurso contra la resolución denegatoria ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), y este tribunal decidió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.
El caso presentado nos enfrenta a los problemas que se suscitan en la Unión Europea por la diferente forma de concebir el matrimonio y las relaciones de familia en los distintos Estados miembros. El art. 9 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales dispone, en relación con el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, que estos derechos están garantizados según las leyes nacionales que regulan su ejercicio. Tal como se señala en la Sentencia objeto de análisis, en el estado actual del derecho de la Unión, el estado civil de las personas, en el que se incluyen las normas relativas al matrimonio y a la filiación, es una materia comprendida dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que la Unión no restringe. Ahora bien, la normativa de cada Estado miembro debe compatibilizarse y ser respetuosa con el derecho que tienen los ciudadanos de la UE de circular y residir libremente en el territorio de la Unión, derecho que es extensivo a determinados miembros de su familia con independencia de su nacionalidad (art. 21 TFUE y Directiva 2004/38/CE).
Tal dicotomía ya se puso de manifiesto en la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C-673/16, Coman y otros, referida a un matrimonio entre personas del mismo sexo. Se trataba, en este caso, de un nacional rumano, que contrajo matrimonio en Bélgica con un nacional norteamericano, y ante la pretensión de volver a su país de origen y de que a su marido se le reconociera el derecho de residencia en calidad de cónyuge de un ciudadano de la Unión, la oposición de las autoridades rumanas dio lugar a un pronunciamiento del TJUE, en el que se hizo prevalecer el derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el art. 21. TFUE. Este derecho se vería efectivamente obstaculizado si los ciudadanos de la UE no pudieran desplazarse con sus familiares. La Sentencia de 14 de diciembre de 2021, C‑490/20, V.М.А. y Stolichna obshtina, rayon «Pancharevo» nos sitúa frente a una problemática similar, con la peculiaridad de que ahora es la hija de una pareja del mismo sexo la que se ve afectada por las diferencias existentes entre los distintos Estados miembros. En esta Sentencia, el TJUE va a resolver el problema siguiendo un razonamiento similar al que ya realizó en el caso Coman.
Un aspecto importante del que parte la respuesta del TJUE es que el órgano jurisdiccional que formula la cuestión prejudicial no cuestiona que la niña tenga nacionalidad búlgara en virtud del art. 25.1 de la Constitución de este país, que afirma que serán nacionales búlgaros quienes tengan al menos un progenitor de nacionalidad búlgara. A partir de ahí, el TJUE invoca el art. 21 TFUE relativo, como sabemos, al derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente, además del art. 4.3 de la Directiva 2004/38/CE, que obliga a los Estados miembros a expedir a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o pasaporte en el que conste la nacionalidad, para que puedan ejercer este derecho. El TJUE afirma, en consecuencia, que las autoridades búlgaras están obligadas a expedir a la menor un documento de identidad o pasaporte en el que conste su nacionalidad y su apellido/s, tal como resultaban del certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas, sin que pueda ponerse como condición previa la expedición de un certificado de nacimiento en Bulgaria.
El TJUE se preocupa también de un aspecto importante como es que la hija pueda ejercer su derecho de libre circulación y de residencia en compañía de cualquiera de sus progenitoras. Afirma que ha quedado acreditado que las autoridades españolas determinaron legalmente la existencia de un vínculo de filiación entre la menor y sus progenitoras y que así lo hicieron constar en el certificado de nacimiento, por lo que todos los Estados miembros, incluido Bulgaria, deben reconocerlas como progenitoras de una ciudadana de la Unión menor de edad bajo su guarda y custodia efectiva, con derecho a acompañarla en el ejercicio del derecho de libre circulación y residencia. El TJUE es consciente de un aspecto de gran trascendencia práctica, como es que las progenitoras puedan disponer de un documento que las mencione como personas habilitadas para viajar con la menor, señalando en este caso que son las autoridades del Estado miembro de acogida las que pueden estar mejor situadas para expedir ese documento, que puede ser el certificado de nacimiento.
En relación con la oposición inicial que mostraron las autoridades búlgaras por su forma de concebir la familia y el matrimonio, el TJUE subraya que la expedición del documento de identidad y el reconocimiento del vínculo de filiación entre la menor y sus progenitoras a efectos de que la menor pueda ejercer los derechos derivados del artículo 21 TFUE, no puede considerarse que afecte a la identidad nacional ni al orden público de Bulgaria. Se trata realmente de un reconocimiento del vínculo de filiación limitado pues, como expresamente se señala en la Sentencia del TJUE, no conlleva que el Estado miembro, en este caso Bulgaria, tenga que reconocer el vínculo de filiación con fines distintos de los que vemos que exige el derecho de la Unión Europea.
Señalar, por último, que el TJUE concluye su argumentación refiriéndose a los arts. 7 y 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, relativos al derecho al respeto de la vida privada y familiar y a los derechos del niño y a la necesidad de atender a su interés superior, para reforzar la justificación de la solución adoptada.
*Beatriz Campuzano Díaz
Titular de la Cátedra Jean Monnet “Derecho de familia y sucesiones en la Unión Europea”