La inteligencia Artificial y los Derechos de Autor (quo vadis)

Manuel Becerra Ramírez*

La tercera revolución tecnológica dominada por las tecnologías, de las comunicaciones, la computación y la biotecnología ha tenido desarrollos impresionantes que se han hecho ya una cotidianidad en la sociedad y, a su vez, han impulsado a otros desarrollos que, al parecer, no tienen fin. En efecto, actualmente se habla de una cuarta revolución tecnológica dominada por la nanotecnología, la robótica y la inteligencia artificial (IA), etcétera. Mediante la IA se utiliza el hardware y software de la computación para realizar labores que imitan la inteligencia humana, de ahí el nombre que lleva esta nueva tecnología. Esencialmente, con el uso se de esta tecnología se realizan obras como si fueran de un ser humano (por eso el nombre de IA) y al parecer pone en jaque a los derechos de autor, ya que convierte a las computadoras en autoras de pinturas, música, literatura, que como sabemos esta protegida por derechos de autor. Al grado es el peligro que ha hecho pensar que el derecho de autor esta por desaparecer. 

Mediante la IA, las máquinas se convierten en “autores”. 

Uno de los casos más sonados, que está citado por la literatura sobre el tema es el caso de Edmon de Belamy, una pintura creada por IA que, a partir de la información contenida y proporcionada por programadores, en su primera venta, alcanzó un precio de 10 mil euros y en el año de 2018, a través de Christie´s, se vendió en la nada despreciable suma de 400, mil euros. Es decir, una obra pictórica producido a través de programas de cómputo puede participar en un mercado de arte, bastante competido. Pero, la IA también se encuentra en la literatura; mediante un programa dirigido por el profesor Hiroshi Matsubara de la universidad japonesa Future Universito Hakodate, Japón, se logró que una computadora escribiera una novela corta, El día en que un ordenador escriba una novela que ganó un concurso de literatura en ese país oriental [1]. Y aquí surge una pregunta ¿quién es el autor, el programa, o quien hizo el programa? Para ambos casos la cuestión es que los programas, como tales, no tienen personalidad jurídica.

Pero, aún hay más; la aparición sorpresiva del programa ChatGPT a finales del año 2022, que permite crear disertaciones y poemas en segundos, ha causado alarma en los expertos de derecho de autor. ¿Cómo diferenciar quién es el autor, qué es una obra original?. Sobre todo, cuando la máquina puede ir creando en forma independiente o mediante una retroalimentación (mediante Creative Adversarial Network-CAN)

El derecho de autor se les concede a las personas físicas. 

A la luz de la teoría del derecho de autor no es posible otorgarle derechos de autor a alguien que no sea una persona física. El derecho de autor es claro. El derecho de autor, se dividen en derechos patrimoniales y morales, y mientras los derechos patrimoniales se puede transmitir, los derechos morales están unidos al autor de forma permanente y no son trasmisibles. Además, el derecho de autor establece que para que una obra pueda ser protegida es requisito sine quanon que la obra sea resultado de un acto creativo de una persona física y debe ser original. El autor se define como la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. Desde el Convenio de Berna de 1886 se estableció que solo las personas pueden ser titulares de derechos de autor. Lo mismo sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos que es una norma consuetudinaria innegable de derecho internacional. En su artículo 27.2 establece que solo las personas son titulares de derechos humanos y si el derecho de autor es derecho humano, ergo, sólo las personas son titulares de este derecho. Esta misma postura, en principio, ha sido tomada por la practica internacional. El ejemplo más conocido es el de Naruto Vs David John Slater, ventilado en las cortes estadounidenses se pronunciaron ante la imposibilidad de que un macaco, que había hecho varias fotografías selfi, pudiera ser autor de estas. 

Evolución de la legislación de los Estados en derecho de autor.

Ante la evidencia de un impacto de la IA en el concepto de creación, ya hay una readecuación de  la legislación autoral. En  principio, la Unión Europea, con su Directiva 2009/24/CE, “Directiva software”, en su artículo 2 establece: “se considera autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación”. Sin embargo, hace una inflexión, abriendo una puerta para proteger los derechos de las personas jurídicas: “cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerado su autor”. 

Por otra parte, el artículo 9.1 de la Copyright, Design and patents del Reino Unido de la Gran Bretaña, establece: “El autor es una persona; en el caso de las obras creadas por computadora, su autor es la persona que haya realizado los arreglos necesarios (necessary arrangements) para la creación de dichas obras”. Este concepto amplio de la “persona que haya realizado los arreglos necesarios” es una puerta abierta para reconocer los derechos de las personas morales en la creación.

Los intentos multilaterales para regular la IA. De Bletchley a la legislación europea 

La ciudad de Bletchley en la Gran Bretaña se ha convertido en una ciudad celebre en virtud de que en ese lugar se construyó la primera computadora Colossus que fue creada exprofeso por el equipo dirigido por Alan Turing, para descifrar el Código Enigma de comunicación cifrada de los nazis durante la II GM. Y ahora, precisamente en esa ciudad histórica y quizás para enfatizar el tema de desarrollo tecnológico, el pasado 1 y 2 noviembre del 2023, se adoptó la Declaración Bletchley (DB), con la participaron de varios Estados;  entre ellos Los Estados Unidos de Norteamérica, la Unión europea y 20 países más con la intervención de personalidades de la industria como Elon Musk, el cofundador de Apple, Steve Wozniak; el director ejecutivo de la firma Stability AI Emad Mostaque, e investigadores de la empresa Deep Mind

La DB todavía esta en el mundo de la política, no es vinculante, por supuesto, tiene por objeto, entre otros, “apoyar una red internacionalmente inclusiva de investigación científica sobre la seguridad de la IA en la frontera que abarque y complemente la colaboración multilateral, plurilateral y bilateral existente y nueva, incluso a través de foros internacionales existentes y otras iniciativas relevantes, para facilitar la provisión de la mejor ciencia disponible para la formulación de políticas y el bien público”. Como se ve, todavía no concretiza una regulación especifica que atienda la complejidad que tiene la protección de las obras, y sus creadores por el derecho de autor; sin embargo, la gran ventaja es que se dibuja ya la tendencia a la negociación internacional como medio de solución de la problemática que la IA plantea. Es el resultado de una iniciativa que se presentó el 

En esa misma línea de desarrollo, el pasado 8 de diciembre, en el seno de la Unión Europea (UE) se aprobó una legislación para regular el uso de la IA, para “fijar estándares de seguridad y de derechos fundamentales”. La iniciativa se inició el Consejo Europeo en el año 2021, y la preocupación que produjo el desarrollo cada vez más acentuado de la tecnológica, impulsó el acuerdo europeo, que hasta ahora se convierte en un hito mundial [2]. Este proyecto legislativo todavía debe de pasar por la aprobación del Parlamento Europeo y en los países que forman parte de la Unión, pero desde ya va a ser punto de referencia mundial. En el momento de su aprobación los comentaremos a mayor profundidad.

Reflexiones finales, a manera de conclusión.

El derecho de autor es un producto de la Edad Media, en donde el desarrollo tecnológico todavía era muy incipiente. Para nada tiene que ver con el actual momento de un desarrollo tecnológico que es impresionante e impredecible. Si bien el derecho de autor ha venido adecuándose al desarrollo tecnológico (por ejemplo, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) 1996, que tiene por objeto adecuar el derecho de autor al Internet), en general ha quedado convertido en un “traje fuera de medida”, en donde no se puede meter en los conceptos claros del derecho de autor, por ejemplo, que éste protege a los autores y estos son personas físicas. 

Sin duda, el derecho de autor, y yo diría el derecho en general, es una expresión del hombre y para el hombre. Me resisto a creer que debemos de regular la actividad de las máquinas, que al final de cuentas han sido creadas por el hombre.   

Entonces lo que procede es una reforma substancial del derecho de autor, antes que seguir deformando esta institución antigua; o bien, proteger a la IA por otro derecho especifico en donde se pueda tener mayor libertad para darle una protección tanto a los usuarios como a los creadores. Para esto se buscaría la negociación de un tratado internacional de vocación universal o bien ir adecuado las legislaciones de los Estados de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, tomando como punto de partida la práctica, como por ejemplo la europea. 

 

[1] Sanjuan Rodríguez, Nerea; “Inteligencia artificial y propiedad intelectual”, Actualidad jurídica Uría Menéndez, 52, 2019, pp. 82-94. 

[2] Al respecto, un primer acercamiento sobre tan importante ley véase Cunha Rodrigues, Nuno, “A regulacao da inteligencia artificial na Uniao Europeia”, Observatorio on European Studies, 2023-12-11.

 

*Manuel Becerra Ramírez

Investigador del Instituto de Investigaciones jurídicas-UNAM, cátedra Jean Monnet.