Lucía Giudice Graña* y Stefania Rainaldi Redón**
La reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Habitantes de La Oroya vs. Perú reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo. Sin perjuicio de que no es la primera vez que la Corte IDH se pronuncia sobre el derecho a un medio ambiente sano, hay varios puntos en esta sentencia en los que el tribunal expande el alcance de este derecho en comparación a la Opinión Consultiva 23-17 sobre medio ambiente y derechos humanos y a casos precedentes como Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina (2020). Este fallo, entre varios otros aspectos, refuerza la evolución en la materia al incorporar el principio de equidad intergeneracional, visibiliza la dimensión colectiva del derecho, profundiza en los derechos de participación y acceso a la información, en un constante diálogo tanto con el Sistema Universal de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y cortes nacionales.
1. El caso y la decisión de la Corte IDH
La Oroya, en Perú, es una de las ciudades más contaminadas del mundo por las operaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO). En 2002, algunas víctimas presentaron una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud de Perú por no proteger a la población de La Oroya de la contaminación. Aunque un juzgado concedió la acción en 2005, fue revocada. Los demandantes acudieron al Tribunal Constitucional, que falló a su favor en 2006, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que otorgó medidas cautelares para 79 personas. A pesar de estas acciones, la contaminación persiste y los activistas enfrentan amenazas sin respuesta. El 30 de septiembre de 2021, la CIDH presentó el caso ante la Corte IDH.
En su sentencia la Corte IDH declaró que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho al medio ambiente sano y el derecho a la salud, tanto en su dimensión de prohibición de regresividad como de exigibilidad inmediata. Por unanimidad, la Corte también declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, los derechos de la niñez, el acceso a la información y la participación política, así como por la falta de un recurso judicial efectivo. Además, concluyó que el Estado incumplió su deber de investigar los actos de amenazas y hostigamientos contra las víctimas.
La Corte IDH ordenó varias reparaciones como: continuar las investigaciones sobre las amenazas y la contaminación ambiental, realizar un diagnóstico de los daños ambientales, brindar tratamiento médico gratuito a las víctimas, compatibilizar la legislación ambiental con los estándares internacionales, mejorar el sistema de alerta ambiental, y asegurar que las operaciones cumplan con las normativas ambientales nacionales e internacionales, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y garantizar un sistema de atención médica adecuada para los afectados por la contaminación.
Si bien la sentencia reviste diversos aspectos de interés, aquí nos centraremos en la configuración del derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, el principio de equidad intergeneracional y la pobreza en la violación del derecho de integridad personal. Adicionalmente, destacamos el diálogo transversal constante en la sentencia con otros organismos de protección de derechos humanos, haciendo énfasis particularmente en las referencias a jurisprudencia del TEDH para fortalecer su argumentación.
a. El derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo y su aplicación al caso concreto
La Corte IDH señala en la sentencia que el derecho a un medio ambiente sano se interpreta a partir del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que prevé que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Carta de la OEA). Aunque ni la CADH ni la Carta de la OEA mencionan explícitamente el derecho a un medio ambiente sano, la Corte lo deriva del concepto de “desarrollo integral” contenido en estos instrumentos, encontrando un “suficiente grado de especificidad” para reconocer su existencia.
En cuanto al contenido de este derecho, la Corte refiere al Protocolo de San Salvador, ratificado por Perú, cuyo artículo 11 establece explícitamente el derecho a un medio ambiente sano y a la OC 23-17. También menciona la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo de la vida. En diálogo con el Sistema Universal, la Corte IDH cita a la Asamblea General de la ONU, al Consejo de Derechos Humanos y al Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible para subrayar el reconocimiento de este derecho como fundamental y la obligación de los Estados de adoptar políticas que protejan el ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas.
En el caso de La Oroya, la Corte IDH concluyó, basándose en informes entre 1986 y 2017, que el CMLO fue la principal causa de contaminación por metales tóxicos, y que el Estado peruano conocía esta situación desde 1981. Además, se refirió a una sentencia del Tribunal Constitucional de 2006 que confirmó los daños a la salud y el ambiente. La Corte también señaló que la falta de regulación antes de 1993 permitió que las actividades continuaran sin control adecuado, y que las medidas adoptadas por el Estado fueron tardías e insuficientes. Al no tomar acciones preventivas pese al conocimiento del riesgo, el Estado incumplió el principio de precaución, afectando tanto el derecho colectivo a un ambiente sano como la salud de los habitantes de La Oroya.
Por otra parte, la Corte identificó como parte del derecho al medio ambiente sano la participación pública de las presuntas víctimas y el derecho al acceso a información relevante sobre medidas que afectan sus derechos.
b. El principio de equidad intergeneracional y el interés superior del niño, niña y adolescente
La Corte incorpora en su jurisprudencia la referencia explícita al principio de equidad intergeneracional en relación al derecho a un medio ambiente sano y a los derechos de la niñez. Si bien en la OC 23-17 ya había mencionado la protección de las generaciones presentes y futuras, en este caso la Corte hace una referencia directa a este principio y lo conecta con el principio de precaución y los derechos de la niñez, subrayando que la protección especial a los niños y niñas, como grupo particularmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental, adquiere una relevancia central. En virtud de este principio, la Corte señala que los derechos de las generaciones futuras imponen la obligación a los Estados de respetar y garantizar el disfrute de los derechos humanos de niñas y niños, y abstenerse de toda conducta que ponga en peligro sus derechos en el futuro.
En esta sentencia, la Corte vinculó el principio citado con el principio del interés superior del niño entendido como un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a cualquier decisión que pueda afectarlos, tanto en el ámbito judicial, administrativo y legislativo. De esta forma, a partir de la combinación de estos dos principios, referenciando al Acuerdo de París, a posicionamientos de la ONU sobre el cambio climático, y al Comité de los Derechos del Niño, la Corte determina el deber reforzado de protección a la niñez: “el Estado debe prevenir que las actividades contaminantes de las empresas afecten los derechos de niñas y niños, y en consecuencia deben adoptar medidas especiales de protección para mitigar los efectos de la contaminación ambiental cuando ésta constituya un riesgo significativo para niños y niñas, adoptar medidas para atender a quienes hayan sido afectados por dicha contaminación, y evitar que los riesgos continúen”. En particular, cuando el tipo de contaminación producida por las operaciones de las empresas constituyan un riesgo elevado para los derechos de la niñez, “los Estados deben exigir un proceso más estricto de diligencia debida y un sistema eficaz de vigilancia”.
c. La pobreza en la violación del derecho de integridad personal
A su vez, resulta de interés destacar que la Corte IDH aborda la situación de pobreza de las víctimas de diferentes maneras dentro de su jurisprudencia, tanto como un aspecto contextual como en relación a la violación de artículos de la Convención (Pou Gimenez, 2021). En este caso, resulta pertinente destacar el contexto de pobreza al analizar la violación del derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la CADH.
La Corte señala que el derecho a la integridad personal incluye diversas formas de afectación, desde tortura hasta tratos crueles, inhumanos o degradantes, con efectos que varían según el contexto. En este caso, el Tribunal considera que la exposición prolongada a la contaminación ambiental y los actos de hostigamiento constituyen una violación de este derecho. Las víctimas en La Oroya fueron intimidadas y estigmatizadas por oponerse al CMLO, lo que forzó a algunas a abandonar sus hogares, agravando su sufrimiento físico y emocional. Además, la exposición a la contaminación también afectó su salud emocional, causando insomnio, irritabilidad y dificultades de aprendizaje en los niños, lo que obligó a algunas familias a desplazarse.
Dentro de ese análisis, la Corte IDH señala que los impactos de la contaminación ambiental afectan de manera desproporcionada a personas, grupos y comunidades que “ya soportan el peso de la pobreza, discriminación y marginación sistémica”. Como consecuencia, la Corte entiende que el riesgo de daño es especialmente elevado para aquellos segmentos de la población en situación de vulnerabilidad, como mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y personas mayores. Para fundamentar este aspecto, la Corte IDH refiere al Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible que resalta la obligación de los Estados de prestar especial atención a otros grupos vulnerables, como mujeres, pueblos indígenas, minorías, refugiados, migrantes, personas con discapacidad, personas mayores, quienes viven en pobreza o en conflictos armados prolongados. Estos grupos, debido a su mayor exposición y menor acceso a servicios sanitarios, están en mayor riesgo de enfermedad o muerte por la contaminación.
Aunque la Corte IDH no establece una conexión directa con la discriminación por razones de género, ni con la discriminación estructural e interseccional, como lo ha hecho en otros casos (Pou Giménez, 2021), en la misma sección y como parte de su argumentación, refiere al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Este Comité señala que los Estados deben reducir los riesgos ambientales que afectan de manera desproporcionada a las mujeres. Además, la perita Caroline Weill indicó que los impactos de la contaminación agravan la carga de trabajo de cuidado, que recae desigualmente sobre las mujeres.
Lo anterior adquiere especial relevancia en cuanto al analizar los hechos del caso concreto para evaluar la violación al derecho a la integridad personal, la Corte refiere a varias declaraciones de las víctimas relativas a la mención de cuidados familiares que recaen en mujeres y adolescentes, problemas de fertilidad, mujeres embarazadas que experimentaron fuertes dolores de cabeza y perdieron a sus bebés.
Si bien en este caso la Corte no desarrolla una conexión explícita con la discriminación estructural e interseccional por razones de pobreza y género, se puede observar que la Corte reconoce que la pobreza y el género son factores que agravan las violaciones, en este caso, al derecho a la integridad personal en contextos de contaminación ambiental y hostigamiento.
d. Diálogo entre tribunales
Tal como mencionamos, la sentencia contiene varias referencias tanto a tribunales nacionales, como al TEDH y a organismos de Naciones Unidas para fortalecer la argumentación y nos pareció un punto destacable. Porque, en términos dell Juez de la Corte IDH Ferrer Mac-Gregor, las diferencias políticas, sociales y culturales entre ambas regiones no han sido un obstáculo para que se de un diálogo horizontal entre la Corte IDH y el TEDH (Mac-Gregor, 2017, p. 92 y 105). Ambos tribunales han recurrido de manera constante a citar su jurisprudencia como fundamento para fortalecer sus propios argumentos en casos específicos (Mac-Gregor, 2017, p. 101).
Este diálogo se puede ver en diferentes temas, pero particularmente nos interesa destacar las referencias que la Corte IDH realizó a los desarrollos del TEDH sobre justicia ambiental en la sentencia presentada. Así, la Corte IDH citó varias decisiones del TEDH relacionadas con la contaminación atmosférica y la violación de derechos, como los casos Fadeyeva c. Rusia (2005), Okyay y otros c. Turquía (2005), y Cordella y otros c. Italia (2019).
Además, el Acuerdo de Escazú, aunque no ratificado por Perú, establece que los Estados deben garantizar el acceso público a la información ambiental, conforme al principio de máxima publicidad. El TEDH ha afirmado que las autoridades que realizan actividades peligrosas deben establecer procedimientos efectivos y accesibles para que los individuos puedan evaluar los riesgos a los que están expuestos. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha reconocido esta obligación, subrayando la importancia de permitir a las comunidades en riesgo participar en la toma de decisiones que las afectan.
El diálogo entre tribunales no se limita a la simple referencia de decisiones entre jurisdicciones, sino que implica la migración de ideas y la adopción compartida de conceptos y categorías fundamentales. Este intercambio, particularmente en temas de ponderación de derechos y conflictos entre intereses públicos y privados, permite la construcción de un marco común (García Roca et al., 2012). En el contexto de la sentencia aquí referenciada, consideramos que, al establecer este diálogo con el TEDH y otros tribunales nacionales, la Corte IDH intenta reforzar la coherencia y efectividad de los estándares de protección, especialmente ante los desafíos ambientales globales.
Referencias
García Roca, J. et al. (2012). La comunicación entre ambos sistemas y las características del dialogo. En El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos (pp. 63-107). Thomson Reuters.
Mac-Gregor, E. F. (2017). What Do We Mean When We Talk about Judicial Dialogue: Reflections of a Judge of the Inter-American Court of Human Rights. Harvard Human Rights Journal, 30, 89-128.
Pou Giménez, F. (2021). La igualdad sustantiva interamericana: Avances y debates pendientes. Inter-American substantive equality: Steps forward and pending debates. International Journal of Constitutional Law, 19(4), 1241-1247.
*Lucía Giudice Graña
Universidad de la República Oriental del Uruguay; giudiceglucia@gmail.com
**Stefania Rainaldi Redón
Queen Mary University of London; stefania.rainaldi@gmail.com
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