Naiara Posenato*
El 23 de julio de 2026, la Corte Constitucional italiana depositó la Ordenanza n.º 147/2026, mediante la cual decidió plantear a la Corte de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial relativa a la compatibilidad con los artículos 9 TUE y 20 TFUE de la reciente reforma de la ciudadanía italiana iure sanguinis, introducida por el Decreto-ley n.º 36, de 28 de marzo de 2025 (posteriormente convertido, con modificaciones, en la Ley n.º 74, de 23 de mayo de 2025). El reenvío resulta especialmente significativo porque se produce pocos meses después de que la propia Corte Constitucional, en su Sentencia n.º 63, de 30 de abril de 2026, hubiera examinado la misma reforma y considerado infundadas las objeciones formuladas desde la perspectiva del Derecho de la Unión, rechazando entonces la necesidad de consultar a Luxemburgo.
La controversia tiene una evidente relevancia interna. En los registros consulares, el número de italianos residentes fuera del territorio nacional y nacidos en el extranjero superaba los 5,1 millones, aproximadamente la mitad de ellos en América Latina, especialmente en Argentina y Brasil. En la región, las estimaciones institucionales del MAECI situaban ya en varias decenas de millones el número de descendientes potencialmente interesados en el reconocimiento de la ciudadanía iure sanguinis. El elevado número de solicitudes de reconocimiento presentado en las últimas décadas produjo importantes dificultades administrativas, especialmente en los consulados sudamericanos, y, más recientemente, un notable aumento del contencioso ante los tribunales italianos.
Pero la cuestión trasciende claramente el ordenamiento italiano. La ciudadanía de un Estado miembro constituye, conforme a los artículos 9 TUE y 20 TFUE, el presupuesto de la ciudadanía de la Unión. Por ello, aunque corresponde en principio a cada Estado determinar las condiciones de adquisición y pérdida de su nacionalidad, la jurisprudencia de la Corte de Justicia —desde Micheletti y Rottmann hasta Tjebbes y los desarrollos más recientes— ha afirmado de forma constante que esta competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión cuando sus efectos inciden sobre el estatuto y los derechos vinculados a la ciudadanía europea.
El caso italiano plantea, además, un problema hasta ahora poco explorado por la jurisprudencia de la Corte de Justicia: no se trata simplemente de la pérdida o revocación de una ciudadanía previamente reconocida, sino de una ley posterior que modifica retroactivamente los requisitos de adquisición. La cuestión fundamental consiste, por tanto, en determinar en qué medida esta técnica legislativa queda sometida a los principios y garantías que el Derecho de la Unión ha desarrollado en materia de ciudadanía.
1. Del ius sanguinis histórico a la reforma de 2025
La centralidad del ius sanguinis en Italia tiene raíces profundas. Ya el Código Civil de 1865 establecía la adquisición de la ciudadanía por descendencia, desvinculándola del lugar de nacimiento. La regla se insertaba en una concepción de la nacionalidad manciniana característica del siglo XIX, pero adquirió posteriormente una función particular en un Estado marcado por enormes flujos migratorios hacia el exterior.
La Ley n.º 555 de 1912 consolidó el sistema precisamente en el contexto de la gran emigración italiana. Su artículo 7 estableció expresamente que el ciudadano italiano nacido y residente en un Estado extranjero que lo considerase, a su vez, ciudadano por nacimiento conservaba la ciudadanía italiana. De este modo, el ius sanguinis italiano podía coexistir con el ius soli aplicado en numerosos países americanos, permitiendo la formación de amplias comunidades de dobles ciudadanos.
Tras la entrada en vigor de la Constitución republicana, en 1948, la disciplina fue progresivamente adaptada al principio de igualdad, particularmente en lo relativo a la transmisión materna de la ciudadanía. La Ley n.º 91, de 5 de febrero de 1992, mantuvo finalmente la filiación como principal criterio de atribución. Hasta la reforma de 2025, la legislación italiana no establecía, en términos generales, un límite al número de generaciones a través de las cuales podía transmitirse la ciudadanía.
El Decreto-ley n.º 36, de 28 de marzo de 2025 introdujo en la Ley n.º 91/1992 un nuevo artículo 3-bis. La exposición de motivos afirma que el ius sanguinis continúa siendo un principio fundamental de la ciudadanía italiana, pero que debe ser «temperado» mediante la existencia de vínculos efectivos y actuales con la comunidad nacional.
La técnica utilizada para alcanzar este objetivo es, sin embargo, especialmente incisiva. El artículo 3-bis dispone que quien haya nacido en el extranjero y posea otra ciudadanía es considerado como si nunca hubiera adquirido la ciudadanía italiana, incluso cuando el nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la reforma, salvo que concurra alguna de las excepciones expresamente previstas. Entre estas se encuentran, en términos simplificados, los supuestos en los que el reconocimiento administrativo o judicial haya sido solicitado dentro del plazo establecido por la reforma; aquellos en los que un progenitor o abuelo posea —o poseyera en el momento de su fallecimiento— exclusivamente la ciudadanía italiana; y aquellos en los que un progenitor o adoptante haya residido en Italia durante al menos dos años continuados después de adquirir la ciudadanía y antes del nacimiento o adopción del hijo.
El punto jurídicamente más problemático de la reforma no reside, sin embargo, en la posibilidad de introducir límites al ius sanguinis para el futuro, sino en la decisión de aplicar la nueva disciplina también a personas nacidas antes de su entrada en vigor. Según una jurisprudencia italiana consolidada y la mayoría de la doctrina, la ciudadanía por descendencia se adquiría ope legis desde el nacimiento, mientras que su posterior reconocimiento administrativo o judicial tenía naturaleza esencialmente declarativa o de constatación de un status ya adquirido.
2. La Corte Constitucional y la dimensión europea de la controversia
La aplicación de la nueva disciplina generó rápidamente un importante contencioso. El Tribunal de Turín fue el primero en plantear cuestiones de legitimidad constitucional sobre el artículo 3-bis, invocando, entre otros parámetros, los artículos 2, 3 y 117 de la Constitución. Las objeciones se referían a los derechos fundamentales, a los principios de igualdad, razonabilidad y confianza legítima, así como a las obligaciones internacionales y europeas en materia de ciudadanía. Desde la perspectiva de la Unión, el tribunal hizo referencia en particular a los artículos 9 TUE y 20 TFUE. Posteriormente, los Tribunales de Mantua y Campobasso plantearon nuevas cuestiones sobre la misma disciplina. En estos procedimientos aparecieron asimismo objeciones relativas a los presupuestos constitucionales de necesidad y urgencia para la utilización del decreto-ley.
Con la Sentencia n.º 63, depositada el 30 de abril de 2026, la Corte Constitucional declaró inadmisibles o infundadas las cuestiones promovidas por el Tribunal de Turín.
La sentencia ofrece una extensa reconstrucción histórica y constitucional de la ciudadanía italiana y atribuye especial importancia al principio de efectividad. La Corte considera que el legislador puede legítimamente intervenir para restablecer una relación más estrecha entre ciudadanía y vínculo efectivo con la comunidad nacional.
Tampoco considera constitucionalmente irrazonable la retroactividad, que califica expresamente como una forma de retroactividad propia, pero a su juicio, el legislador habría realizado un balance entre el interés público perseguido, la confianza de los destinatarios y la protección de las posiciones ya suficientemente consolidadas. En particular, la reforma preserva determinadas situaciones de quienes habían obtenido el reconocimiento o habían iniciado formalmente los correspondientes procedimientos.
Al mismo tiempo, sin embargo, la Corte rechaza considerar la medida como una revocación o pérdida de ciudadanía y la define como una preclusión originaria a su adquisición. Esta calificación constituye uno de los puntos centrales de la controversia y es precisamente esta diferencia la que la Corte Constitucional utilizó en la Sentencia n.º 63/2026 para considerar no directamente aplicable la jurisprudencia de la Corte de Justicia desarrollada, entre otros, en Rottmann, Tjebbes y Udlændinge- og Integrationsministeriet, relativa a la incidencia del Derecho de la Unión sobre las decisiones nacionales en materia de ciudadanía y, en particular, a las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y de tutela efectiva del estatuto de ciudadano de la Unión.
Según la Corte, las decisiones de Luxemburgo se refieren a sujetos cuyo status de ciudadano nacional y europeo ya era jurídicamente cierto y cuyos derechos europeos eran concretamente ejercitables. Para los destinatarios del artículo 3-bis, en cambio, la ciudadanía italiana no habría sido previamente objeto de reconocimiento y, en consecuencia, tampoco habría existido un status de ciudadano de la Unión jurídicamente cierto sobre el que pudiera incidir la nueva legislación.
Sin embargo, si conforme a la normativa anterior la ciudadanía se adquiría automáticamente desde el nacimiento y su posterior reconocimiento tenía carácter meramente declarativo —o, en otros términos, certificaba un status preexistente—, se plantea la cuestión de si una ley posterior puede transformar retroactivamente aquella adquisición en un supuesto de «no adquisición» sin producir, al menos desde una perspectiva sustancial, efectos comparables a los de la pérdida del status.
La Corte Constitucional italiana ha utilizado asimismo la Sentencia de la Gran Sala de 29 de abril de 2025 en Comisión c. Malta (C-181/23), relativa al programa maltés de concesión de ciudadanía por inversión, para reforzar la legitimidad del principio de efectividad en que se inspira la reforma. Conviene, sin embargo, evitar una extrapolación excesiva: de Comisión c. Malta no parece derivarse necesariamente una doctrina general según la cual todo Estado miembro esté obligado a exigir un genuine link como condición de ciudadanía. El precedente confirma más bien que las decisiones nacionales en esta materia tienen una dimensión europea y deben tener en cuenta la particular naturaleza de la ciudadanía de la Unión.
3. El reenvío a Luxemburgo y las cuestiones abiertas
La cuestión volvió recientemente ante la Corte Constitucional italiana a raíz de los procedimientos promovidos por los Tribunales de Mantua y Campobasso. Las partes insistieron nuevamente en la necesidad de consultar a la Corte de Justicia sobre la compatibilidad del artículo 3-bis con los artículos 9 TUE y 20 TFUE, especialmente desde la perspectiva de la proporcionalidad, la efectividad de la tutela y el acceso al estatuto de ciudadano europeo. Esta vez, la Corte Constitucional decidió plantear la cuestión prejudicial.
La Ordenanza n.º 147/2026 presenta una característica especialmente interesante: la Corte no abandona expresamente la posición mantenida en la Sentencia n.º 63. Continúa afirmando que el artículo 3-bis no habría afectado a derechos vinculados a un status europeo jurídicamente cierto y sigue considerando que la exigencia de una conexión significativa con Italia resulta compatible con la evolución del Derecho de la Unión. No obstante, invocando el principio de cooperación leal del artículo 4.3 TUE y la competencia de la Corte de Justicia para proporcionar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, decide suspender el procedimiento y activar el mecanismo del artículo 267 TFUE.
El interrogante formulado a Luxemburgo es preciso: se pregunta si los artículos 9 TUE y 20 TFUE se oponen a una legislación que establece una preclusión originaria a la adquisición de la ciudadanía italiana para quien haya nacido en el extranjero —incluso antes de la entrada en vigor de la reforma— y posea otra ciudadanía, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas por el artículo 3-bis.
No corresponde a la Corte de Justicia determinar cuál debe ser el modelo italiano de ciudadanía ni decidir si Italia debe mantener indefinidamente un sistema ilimitado de transmisión iure sanguinis. Los Estados miembros siguen disponiendo de un amplio margen para definir las condiciones de pertenencia a su comunidad política.
La respuesta de la Corte de Justicia presupone, en todo caso, la aclaración de algunas cuestiones que condicionan el encuadramiento del supuesto en el Derecho de la Unión. Entre ellas se encuentra, en primer lugar, la relevancia que debe atribuirse a la calificación de la medida en el Derecho nacional como «preclusión originaria» a la adquisición de la ciudadanía, y no como pérdida de un status ya adquirido. Estrechamente relacionada con esta cuestión se encuentra la función del reconocimiento formal del status (constitutivo o declaratorio), teniendo en cuenta que, conforme a la disciplina anterior, la ciudadanía iure sanguinis se consideraba adquirida ope legis desde el nacimiento, aunque su reconocimiento administrativo o judicial pudiera producirse posteriormente.
De la respuesta a estas cuestiones dependerá también el alcance que pueda asumir el principio de proporcionalidad según el Derecho de la Unión. En particular, habrá que determinar en qué medida resulta trasladable al supuesto italiano la jurisprudencia de la Corte de Justicia elaborada en materia de pérdida de la ciudadanía de un Estado miembro y de las consiguientes repercusiones sobre el estatuto de ciudadano de la Unión.
Por ello, la futura decisión de la Corte de Justicia podrá tener consecuencias evidentes para Italia y para un número potencialmente muy elevado de descendientes de emigrantes italianos. Pero su importancia podría ser más general: la respuesta podrá contribuir a delimitar una nueva frontera entre dos principios igualmente esenciales, la competencia de los Estados para definir su comunidad política y la tutela de una ciudadanía europea que, aun naciendo de las nacionalidades estatales, se ha convertido progresivamente en un auténtico status jurídico del ordenamiento de la Unión.
Bibliografía esencial sobre el tema
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BAREL, Bruno, «Ius sanguinis: il principio di effettività fra Corte di giustizia e Corte costituzionale. Prime osservazioni sulla sentenza della Corte costituzionale n. 63 del 30 aprile 2026», Eurojus, n.º 2, 2026.
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*Naiara Posenato
Università degli Studi di Milano